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CSJ - STL6209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6209-2020 Radicación n.° 93179 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFO LEÓN LUNA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de octubre de 2020 y notificada el 23 de abril de 2021 en la acción de tutela que promoviera el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, con ocasión del proceso objeto de la queja constitucional

I. ANTECEDENTES El ciudadano Adolfo León Luna, a través de apoderado judicial legalmente constituido, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 93179

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia, «emitir una decisión de reemplazo en donde aplique la ley pertinente». Como fundamento de su solicitud expuso que, instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP, en el cual no obstante haber acreditado los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor Adolfo León Luna, por

proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP, en el cual no obstante haber acreditado los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor Adolfo León Luna, por la afectación al Centro Recreacional "Balneario Familiar Profundo" de su propiedad, como consecuencia del mal manejo en la recolección y «la disposición final de residuos sólidos y materia orgánica» del Distrito Especial de Buenaventura, circunstancia que, dice, inclusive conllevó a que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC - impusiera sanciones al ente territorial y a la citada empresa concesionaria del servicio público domiciliario d e recolección de basuras, la Sala Civil F amilia del Tr ibunal Superior de Buga, al interior del litigio referido en líneas precedentes, revocó en su integridad el f allo que le había sido favorable en primera instancia, p ara en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad convocada. Indicó que en la anterior determinación se desconoció, no solo que «las sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios no pueden considerarse agentes del Estado o entidades públicas por (…) prestar el servicio público, porque no constituye una función pública o administrativa», sino que la demandada «no es una 2Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 institución pública, sino privada», por lo cual el proceso instaurado era idóneo, siendo esa la razón para acudir a la

administrativa», sino que la demandada «no es una 2Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 institución pública, sino privada», por lo cual el proceso instaurado era idóneo, siendo esa la razón para acudir a la presente acción tutelar. Con fundamento en lo expuesto, deprecó se ordene al Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia, que profiera una sentencia de reemplazo aplicando la ley pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga puntualizó, en suma, que d eclaró la falta de l egitimación de l a sociedad demandada, pues «es un agente del Estado en los términos de la Ley 678 de 2001 (es un concesionario, o sea, un particular que cumple funciones públicas) y por regla del inciso 2 del artículo 90 superior, su responsabilidad patrimonial sólo puede ser reclamada por la entidad pública contratante, de manera q ue el directamente afectado con su acción u omisión no puede sino dirigir su pretensión indemnizatoria directamente contra l a entidad pública, en este caso la contratante, y só lo ella puede reclamar a sus agentes por repetición o llamamiento en garantía». 3Radicación n.° 93179

indemnizatoria directamente contra l a entidad pública, en este caso la contratante, y só lo ella puede reclamar a sus agentes por repetición o llamamiento en garantía». 3Radicación n.° 93179

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Los demás convocados guardaron silencio. En sentencia de 21 de octubre de 2020, (que sólo se notificó correctamente el 23 de abril de 2021), la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a los preceptos legales, al punto de permitir la intervención del juez constitucional. Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento int erpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional por ser el mismo residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó oportunamente escrito en el que se limitó a manifestar que impugna la decisión de la homóloga Sala Civil de esta Corporación, sin hacer sustentación alguna, razón por la cual, la Sala abordará el estudio integral de la decisión atacada.

IV. CONSIDERACIONES

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sustentación alguna, razón por la cual, la Sala abordará el estudio integral de la decisión atacada.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 5Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, Adolfo León Luna, quien actúa a través de apoderado legalmente constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios

asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia criticada es del 13 de julio de 2020 y la tutela se repartió el 13 de octubre de la misma anualidad. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales 6Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se profiera una sentencia de reemplazo frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 7Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de

reemplazo frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 7Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Adolfo León Luna, aquí tutelante, contra Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, por considerar que se incurrió en defecto sustantivo, al desconocerse la naturaleza de la persona jurídica demandada. Pues bien, tal como lo encontrara la homóloga Sala Civil, revisada la providencia atacada en sede constitucional no se advierte una irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, ajustado a una hermenéutica respetable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Constitución Política también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No encuentra esta Sala dislate alguno, ni argumentación irracional en la determinación que llevó al 8Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 colegiado encausado a revocar la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que hizo después de advertir que el demandante solicitó la reparación de los perjuicios por haber afectado la sociedad demandada su inmueble «por no cumplirse con una adecuada administración en el almacenamiento de desechos sólidos, pues no se está realizando el 100% de la cobertura de los residuos, ocasionando un indebido manejo de lixiviados que se presenta por l a operatividad de la celda transitoria (...), incumpliendo con ello la ejecución del objeto del contrato estatal n.° 089 del 20 de diciembre de 2004», precisó que, «la responsabilidad aquí co mprometida se atribuye a la actuación de un agente estatal», por lo que acorde con el artículo 90 de la Carta Política y el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 67 8 de 2001, puntualizó que, «es claro que Buenaventura Medio Ambiente SA. ESP. carece de legitimación en la c ausa por pasiva para resistir l a

2º de la Ley 67 8 de 2001, puntualizó que, «es claro que Buenaventura Medio Ambiente SA. ESP. carece de legitimación en la c ausa por pasiva para resistir l a pretensión indemnizatoria que el demandante le formula, imputándole yerros en la ejecución del contrato estatal # 089 que el aquí demandado y el Municipio de Buenaventura suscribieron el 20 de diciembre de 2004, pu es l a responsabilidad de l a ESP. solamente se va a co mprometer ante la declaratoria previa de responsabilidad patrimonial de la administración pública, por un daño ocasionado, a partir del actuar culposo o gravemente culposo de la empresa de se rvicios públicos, con la particular característica que solo el Estado es el legitimado para reclamar el reintegro del valor al que se vea condenado».

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Por lo anterior, ultima que, «lo que correspondía era accionar, directamente, contra la entidad estatal que tiene a cargo tal manejo y que, se reitera, hizo concesión a un tercero (agente estatal). Sobra advertir que tal litigio, por su naturaleza, corresponde ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). En este c aso no se cumplió con la técnica debida al formular la demanda, pues en l ugar d e suplicar, directamente, frente al Distrito de Buenaventura y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la indemnización de los perjuicios causados por la acción u o misión de sus agentes en el

Buenaventura y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la indemnización de los perjuicios causados por la acción u o misión de sus agentes en el manejo de los residuos sólidos, se dirigieron las pretensiones contra el contratista, cuando éste solo puede ser convocado por el Estado». Con todo, más allá que l a Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad q ue resulta ajena a la de l a acción d e tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada 10Radicación n.° 93179 SCLAJPT-12 V.00 para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible d ebatir la aplicación d e l as normas que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada. Máxime que, a diferencia de lo considerado por el

posible d ebatir la aplicación d e l as normas que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada. Máxime que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Sala del Tribunal Superior de Buga endilgada se s oportó, precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al a sunto debatido, q ue permitieron determinar que existieron una serie de yerros desde la presentación de la demanda, pues ciertamente, la actividad que dio lugar al presunto daño tuvo génesis en el cumplimiento de un contrato público, por lo q ue el llamado a responder, principalmente era el ente territorial contratante, y por el fuero de atracción la persona jurídica privada, pero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que dispone que, dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa g rave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. 11Radicación n.° 93179

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responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa g rave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. 11Radicación n.° 93179

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De modo que, la decisión controvertida no luce antojadiza, al contrario, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, acorde a la sana crítica y producto de la autonomía judicial. En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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