CSJ - STL6209-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6209-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6209-2023 Radicación n.° 102057 Acta 13 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA adelanta contra la recurrente y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 102057
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó acción popular contra la sociedad Grupo Diber S.A.S. – Casino Royal sede Supía. El asunto fue identificado con el radicado n.º 17614-31-12-001-2022-00041-01 y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2022, desestimó las pretensiones del escrito inicial. Afirmó, que apeló la anterior determinación y sustentó el recurso
Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2022, desestimó las pretensiones del escrito inicial. Afirmó, que apeló la anterior determinación y sustentó el recurso ante el juez de primera instancia. Indicó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 25 de mayo de 2022, la admitió y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarla, de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 9 de agosto de 2022, la magistratura convocada declaró desierto el recurso vertical, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 31 de agosto de 2022, notificado el 1.º de septiembre de 2022, la corporación enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró las anteriores determinaciones, para lo cual sostuvo que el fallador de segundo grado erró al no tener en cuenta que en el expediente obraba la sustentación del recurso de apelación, actuar con el que inobservó el derecho sustancial e incurrió en un exceso ritual manifiesto. 2Radicación n.° 102057
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 31 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.
efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 31 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación. Igualmente, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «actue (sic) en derecho a [su] nombre, presente acción legal a [su] nombre, ya que no [es] abogado y [le] garantice [el] art (sic) 29 CN (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2023 y mediante proveído de 1.º de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, defendió la legalidad de su decisión, sostuvo que la misma es razonable al margen que se comparta o no y remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación recordó que cualquier ciudadano puede acudir ante esa entidad con el fin de requerir su intervención; no obstante, el aquí accionante no ha elevado ninguna solicitud en ese sentido. 3Radicación n.° 102057
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intervención; no obstante, el aquí accionante no ha elevado ninguna solicitud en ese sentido. 3Radicación n.° 102057
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La sociedad Grupo Diber S.A.S. manifestó que actuó conforme a derecho y construyó la rampa de acceso a sus instalaciones con las normas técnicas previstas por la administración municipal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual ordenó dejar sin valor y efecto la providencia de 9 de agosto de 2022 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su decisión, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo. De ahí, consideró que la decisión del ad quem afectó las garantías fundamentales del accionante, circunstancia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó. Adujo que no es viable considerar que incurrió en un exceso ritual manifiesto si se tiene en cuenta que aplicó la norma vigente.
Por otra parte, aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,
Por otra parte, aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición en la que se exige la sustentación del recurso de apelación en 4Radicación n.° 102057 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia y, su omisión conlleva la materialización de una consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de desierto de aquel. Igualmente, sostuvo que al margen de que se comparta o no su decisión la misma no fue caprichosa o arbitraria y, por el contrario, se acompasa con la interpretación de la mencionada normativa. Aunado a ello, refirió que admitir la tesis del a quo constitucional constituiría una inseguridad jurídica y permitiría revivir oportunidades procesales agotadas. Finalmente, recordó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL7317-2021.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 102057
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de agosto de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -1.º de septiembre de 2022y la presentación de la queja -27 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso
de la queja -27 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de agosto de 2022 , mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 6Radicación n.° 102057
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Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado empezó por transcribir el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso. A continuación, el ad quem precisó que dichas normas se aplican a las acciones populares por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y aseguró que según aquellas disposiciones normativas es
A continuación, el ad quem precisó que dichas normas se aplican a las acciones populares por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y aseguró que según aquellas disposiciones normativas es necesario (i) interponer el recurso de apelación ante el a quo con la enunciación de las censuras concretas y (ii) sustentarlo ante el superior. De ahí que el fallador de segundo grado puntualizó: AsíH las cosas, el actor popular está confundiendo dos (2) actos procesales claramente diferenciables en cuanto al momento y frente a quién se realiza, ambos necesarios a fin de que sea resuelto el asunto en alzada; como ya se dijo en precedentes líneas, una cosa es la interposición y la enunciación de los motivos de inconformidad, los que se realizan al momento de proferirse la decisión de la primera instancia y que debe formularse ante el funcionario de primer nivel y, la segunda es la sustentación del recurso que se realiza ante el Ad quem. Son estas razones las que sirven de apoyo para manifestar que no es factible como se pretende tener el escrito que, según su manifestación, envió al Juzgado de primer grado como sustentación del recurso, cuando éste no tenía dichos efectos. En ese orden, el Tribunal resaltó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se
esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se 7Radicación n.° 102057 SCLAJPT-12 V.00 recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente en CSJ STL082-2023. En la primera de las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en
las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación 8Radicación n.° 102057 SCLAJPT-12 V.00 debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura
el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 1213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «actue (sic) en derecho a [su] nombre, presente acción legal a [su] nombre, ya que no [es] abogado y [le] garantice [el] art (sic) 29 CN (sic)», la Sala advierte que el actor puede acudir ante dicha entidad para el efecto; no obstante, no existe prueba de que lo haya hecho, circunstancia que no se acompasa con el carácter subsidiario y residual de esta acción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 102057
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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