🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL621-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL621-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL621-2023 Radicación n.° 69560 Acta 7 Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ESTEBANA DÍAZ IBÁÑEZ contra la SALA CIVIL

– FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Estebana Díaz Ibáñez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Andrés Apóstol, a fin de que se le cancelaran las acreencias laborales contenidas en un contrato de transacción suscrito porRadicación n.° 69560 SCLAJPT-11 V.00 la ejecutada. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, con radicado número 23-18231-89-001-2012-00084-00, quien afirmó libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la ejecutada

31-89-001-2012-00084-00, quien afirmó libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y ordenó presentar la liquidación de crédito, la cual posteriormente aprobó y se encuentra ejecutoriada. Narró que, en razón a que las medidas cautelares de embargo decretadas respecto de los ingresos corrientes de libre destinación, resultaron insuficientes para cubrir la totalidad de la obligación, el 21 de julio de 2022 solicitó al juez cognoscente decretar el embargo y secuestro de los pagos, giros directos que efectué a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a la ESE Hospital San Andrés Apóstol, indicándole que el embargo tiene prelación de crédito en razón a que se trata de una obligación laboral. Explicó que el operador judicial de primer grado mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, negó la medida cautelar con fundamento en que el embargo de los giros directos que le realice el ADRES a la ESE SAN ANDRÉS APÓSTOL «son claramente inembargables». Sostuvo que apelada la anterior determinación, el convocado Tribunal Superior de Montería con proveído de 3 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado y exhortó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que «realice los trámites pertinentes, a fin de que los embargos decretados sobre los recursos no provenientes del ADRES, se materialicen». Alegó que el Colegiado no tiene una apostura unificado frente a los

Circuito de Chinú para que «realice los trámites pertinentes, a fin de que los embargos decretados sobre los recursos no provenientes del ADRES, se materialicen». Alegó que el Colegiado no tiene una apostura unificado frente a los 2Radicación n.° 69560 SCLAJPT-11 V.00 procesos ejecutivos donde se peticiona como medida cautelar el embargo de recursos de Sistema General de Participaciones, los cuales si bien en principio son inembargables, lo cierto es que presentan excepciones a tal regla, lo cual en su sentir fue inadvertido por la autoridad judicial censurada, concluyendo que «el tribunal omitió pronunciarse sobre las excepciones al principio de inembargabilidad planteados en la solicitud de medida cautelar, y su procedencia en el proceso ejecutivo laboral, que es objeto de la tutela». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto los autos proferidos en primer y segundo grado el 26 de julio de 2022 y el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Tribunal Superior de Montería, respectivamente y que, en su lugar se emita una nueva providencia en la que se decrete la medida cautelar peticionada. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte accionante. 3Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 3 de febrero de 2023 en virtud de la cual confirmó la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú de 26 de julio de 2022, que negó la medida cautelar peticionada por la parte quejosa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Estebana Díaz Ibáñez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería de fecha 3 de febrero de 2023 y la 5Radicación n.° 69560 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la acción de tutela fue el 15 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

presentación de la acción de tutela fue el 15 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 3 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado en el recurso de alzada comenzó advirtiendo que el

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado en el recurso de alzada comenzó advirtiendo que el mismo se circunscribía en determinar la procedencia del «embargo de los dineros girados por el ADRES a las cuentas bancarias del ejecutado para el cobro ejecutivo de acreencias laborales en favor de la accionante». Al paso, el Colegiado, realizó una extensa reseña normativa, partiendo de lo estipulado en la ley Estatutaria 1751 de 2015, que en su artículo 25 pregona la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, como el artículo 594 del Código General del Proceso que agregó como bienes igualmente inembargables en su numeral 1. «los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social». De acuerdo a lo expuesto, evidenció que el operador de primer grado, negó la medida cautelar de embargo de los dineros girados a la ESE Hospital San Andrés Apóstol por parte del ADRES con fundamento en su inmebargabilidad, sin embargo exaltó que el ejecutante interpuso recurso de alzada con sustento en que su crédito es laboral, lo que se constituye como una excepción a la regla de la inembargabilidad. 7Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CCT-053-2022 delimitó el alcance frente a las excepciones a la

7Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CCT-053-2022 delimitó el alcance frente a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del subsistema de salud, lo que lo llevó a concluir que «la jurisprudencia en cita a reconocido que los recursos correspondientes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud son embargables en los siguientes términos: 1. Que se trate de obligaciones de índole laboral. 2. Que estén reconocidas mediante sentencia. 3. Que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora». Lo anterior, le permitió señalar que: (…) cuando se trata de créditos laborales, es posible el embargo de recursos de la salud. Empero no basta con el sólo hecho de que el crédito sea laboral, ni tampoco ello concierne a toda clase de recursos de la salud. Entonces, cuando los recursos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud provienen de las cotizaciones la excepción a la inembargabilidad no se desintegra. Por otra parte, mencionó que esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL8684-2022, CSJ STL10078-2020 y CSJ STL303-2017 se pronunció frente a las medidas cautelares de embargo de recursos de destinación específica, lo cual también fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC-T-053-2022, donde se consignó que «el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones

destinación específica, lo cual también fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC-T-053-2022, donde se consignó que «el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora». 8Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, el Tribunal enjuiciado consideró necesario entrar a analizar la insuficiencia de los demás recursos como requisito para la viabilidad del embargo de los recursos del sistema de salud para el recudo de créditos laborales y, en ese orden, señaló que el demandante lo que pretende es la medida cautelar para satisfacer una acreencia laboral previamente reconocida mediante conciliación judicial de fecha 3 de junio de 2022 aprobada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Paso seguido, aseveró que la ejecutada no es un ente territorial y que a fin de determinar la insuficiencia de recurso, el juzgado cognoscente con proveído de 7 de marzo de 2016 decretó varios embargos de recursos distintos a los de ADRES; así mismo, con auto de 5 de abril de 2016 y 25 de julio de 2019 decretó el embargo y retención del remanente y lo que

proveído de 7 de marzo de 2016 decretó varios embargos de recursos distintos a los de ADRES; así mismo, con auto de 5 de abril de 2016 y 25 de julio de 2019 decretó el embargo y retención del remanente y lo que llegare a desembargar en el juicio ejecutivo laboral contra el demandado ESE HOSPITAL SAN ANDRÉS, en el despacho bajo radicado 000832012 u 00082-2012 y luego, decretó el embargo y retención del 33% de los dineros que posea la demandada en las empresas EPS CAJACOPI y EPS COMFACOR; sin embargo, encontró que solo la EPS CAJACOPI y EPS COMFACOR dieron respuesta a las órdenes de embargo. De suerte que, concluyó que «MUTUAL SER, MANEXKA, SALUD VIDA COMPARTA, entidades bancarias, no dieron respuesta alguna» , luego entonces, consideró que «no es dable concluir que los demás destinatarios de la parte ejecutada no tengan recursos o los mismos sean insuficientes», por lo que, encontró que era necesario que el Juez de primera instancia prosiguiera con el trámite a fin de obtener la materialización de los embargos decretados sobre los recursos no provenientes de ADRES, razón por la que confirmó la decisión de juez de primer grado, de negar la solicitud de embargo peticionada por la parte 9Radicación n.° 69560 SCLAJPT-11 V.00 tutelista pero por otras razones, exhortando al A quo, a fin de que realice las gestiones necesarias, para que los embargo que ya fueron decretados sobre los recurso no provenientes de ADRES se realicen.

SCLAJPT-11 V.00 tutelista pero por otras razones, exhortando al A quo, a fin de que realice las gestiones necesarias, para que los embargo que ya fueron decretados sobre los recurso no provenientes de ADRES se realicen. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia con otros fundamentos a los expuestos por el juez de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

10Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 69560

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...