CSJ - STL6210-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6210-2021 Radicación n.° 63118 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ABIGAIL ROA
DUARTE contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV .
I. ANTECEDENTES La ciudadana Abigail Roa Duarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 63118
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Del farragoso escrito de tutela y los anexos, se desprenden, como fundamento de la acción constitucional, que, el 4 de mayo de 2020 la señora Abigail Roa Duarte interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la cual fue fallada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima el 18 de mayo de 2020 tutelando sus derechos fundamentales y ordenando a la “UARIV” que en el término de 48 horas siguientes a la notificación proceda a culminar
Tolima el 18 de mayo de 2020 tutelando sus derechos fundamentales y ordenando a la “UARIV” que en el término de 48 horas siguientes a la notificación proceda a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida a la señora Abigail Roa Duarte con ocasión del homicidio de su hijo, dándole respuesta e informándole la fecha concreta de desembolso de su indemnización (la cual no podría exceder los 10 días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo), y la entrega del cheque carta para su cobro . Sentencia que no fue impugnada por el “UARIV”. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, declaró el desacato de la UARIV a la referida acción de tutela, sancionando a su director con arresto y multa; decisión que fue revocada el 1 de julio de 2020 por la Sala V Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al ser conocida en consulta y contó con un salvamento de voto. La accionante interpuso un segundo incidente de desacato al cual no se dio apertura por el juzgado por estar en trámite el anterior. 2Radicación n.° 63118
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Ante ello interpuso ante esta Corte una acción de tutela que se falló en ambas instancias de forma negativa, entre otras porque en ese momento no se había cumplido el plazo de 120 días desde la radicación de la documentación para que el pago de la indemnización fuese exigible. El 23 de junio de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito
otras porque en ese momento no se había cumplido el plazo de 120 días desde la radicación de la documentación para que el pago de la indemnización fuese exigible. El 23 de junio de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima profirió fallo en un tercer incidente de desacato promovido por la señora Abigail Roa Duarte contra la “UARIV”, en el cual declaró el desacato de la accionada a la tutela de 18 de mayo de 2020, sancionando con 3 días de arresto y multa a su Director de Reparación; decisión que al ser consultada ante la Sala IV Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fue revocada el 13 de abril de 2021 y contó con un salvamento de voto en el cual el Magistrado disidente, amén de dejar claro que para él ha operado el desacato al haber transcurrido mucho más de 120 días desde que la accionante entregó la documentación, refiere como camino a la incidentante una acción de tutela. En ese orden de ideas, en síntesis, expone la tutelista que los 120 días hábiles desde la radicación de sus documentos se habrían cumplido el 3 de diciembre de 2020, por lo cual se vio en la necesidad de interponer el tercer incidente de desacato, que ya habrían indemnizado al padre de su hijo y a su exnuera quienes no tienen ninguna condición para ser priorizados, por lo que le están violando además el derecho a la igualdad, que ella está en estado de gran necesidad y es adulto mayor (62 años). 3Radicación n.° 63118
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condición para ser priorizados, por lo que le están violando además el derecho a la igualdad, que ella está en estado de gran necesidad y es adulto mayor (62 años). 3Radicación n.° 63118
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Reprochó que el tribunal accionado argumentó cosas que no tenían que ver con el fallo que había quedado en firme, «exponiendo a mi agenciada a un trámite administrativo que ya estaba surtido en la unidad de víctimas . Como se puede evidenciar; uno de los magistrados dijo que hacía salvamento de voto; expresando que, no estaba de acuerdo con los demás magistrados porque se ignoró, que el fallo de tutela no fue impugnado, (…) y que nunca se acató». Finalmente, explicó que la Corporación accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, al revocar la sanción dictada contra el director de la UARIV, toda vez que como ya se mencionó, hubo un fallo de tutela en firme; ahora la agenciada no podía hacer nada contra la decisión del ad quem. Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia de 14 de abril de 2021, mediante la cual el colegiado tutelado, procedió a resolver el grado de consulta, revocando la sanción impuesta por el despacho de conocimiento, la cual debe confirmarse; ordenando a la “UARIV” hacerle entrega inmediata de la carta cheque para el pago del 25% que le fue
sanción impuesta por el despacho de conocimiento, la cual debe confirmarse; ordenando a la “UARIV” hacerle entrega inmediata de la carta cheque para el pago del 25% que le fue reconocido por el homicidio de su hijo en la resolución de 4 de marzo de 2020; solicita igualmente se confirmen las sanciones y se compulsen copias. 4Radicación n.° 63118
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Mediante proveído de 12 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el tribunal confutado se limitó a informar que el incidente de desacato fue devuelto al respectivo juzgado, agotado el trámite de segunda instancia, y que remite dos links contentivos de las actuaciones, lo que no hizo. Por su parte, la UARIV refiere que la accionante no habría interpuesto derecho de petición por lo que sería improcedente la tutela. Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 63118
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Abigail Roa Duarte está legitimada en la causa por activa para la presentación de la tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se cumple en tanto no existe otro medio judicial. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada terminaría siendo la del 14 de abril de 2021. Aunque no se cuestiona una sentencia de tutela, sí un incidente de desacato a tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el
incidente de desacato a tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 7Radicación n.° 63118
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe, en últimas, a la decisión emitida el pasado 14 de abril de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sanción impuesta por desacato al director de la UARIV, por imposibilidad jurídica de imputar responsabilidad subjetiva al Director Técnico de la UARIV, porque la demandante no habría cumplido el requerimiento 8Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 de demostrar que exista situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la ruta priorizada, por lo que no se da la responsabilidad subjetiva y la orden no puede entenderse que implique el
de demostrar que exista situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la ruta priorizada, por lo que no se da la responsabilidad subjetiva y la orden no puede entenderse que implique el desconocimiento de los procedimientos legales ni los derechos de otros ciudadanos en iguales condiciones o más desprotegidos.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la
complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de 9Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. A su vez, en lo atinente a la súplica contra pronunciamientos emitidos dentro del trámite de incidente de desacato, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que la misma deviene improcedente, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Empero, en sentencia SU-034-2018, el Alto Tribunal determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado
Estado social de derecho. Empero, en sentencia SU-034-2018, el Alto Tribunal determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee 10Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces
de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Dicho lo anterior, la Sala estudiará el proveído objetado en esta sede, en la que se evidencia que el tribunal accionado, para revocar la sanción impuesta por el juez de primer grado, dijo, entre otras, lo siguiente: “… Así mismo, que mediante comunicación escrita, con radicado ORFEO No. 202072012790461 del 18 de junio de 2020, enviado a la última dirección registrada por la accionante la Unidad responde de forma clara y de fondo, indica que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008 con Rad. 92075, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta General, teniendo en cuenta que formaliz ó la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad el día 17 de junio de 2020 con radicado 2610944; la entidad, luego de la entrega de la documentación dispondrá de un término de ciento veinte (120) días hábiles, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta, para decidir de fondo la situación;
documentación dispondrá de un término de ciento veinte (120) días hábiles, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta, para decidir de fondo la situación; en caso de que la decisión sea negativa, se expedirá un acto administrativo susceptible de recursos, como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En caso positivo, se informará debidamente y se continuar á con el trámite de aplicación del método técnico de focalización y priorización para asignar los turnos para entrega de indemnizaciones para cada vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Una vez iniciado el trámite de la consulta ante esta Corporación, la entidad incidentada UARIV precisó haber respondido la petición de la incidentante mediante la comunicación 202072013156861 del 24 de junio de 2020. Destaca que si bien mediante la Resolución 04102019333538 del 4 de marzo de 2020 se estableció el reconocimiento del 25% de indemnización administrativa a su favor, pese a que ya se completó la documentación para el trámite, también lo es, que debe surtirse todo el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, habiendo ingresado por la Ruta General y que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de 11Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará
SCLAJPT-11 V.00 urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización.
Concluye que, hasta tanto no se adelante el trámite administrativo fijado, la entidad no podrá fijar fecha o turno para pago de la indemnización administrativa, existiendo una imposibilidad para indicar la fecha de pago de la indemnización, en razón a que (i) el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las victimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación, y (ii) no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo.
Mediante la Resolución 1049 de 2019, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, se dispuso el procedimiento que deben agotar las personas víctimas de desplazamiento forzado para la obtención de la indemnización administrativa, en cuyo artículo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por factores como la edad, enfermedad o discapacidad, respecto
personas víctimas de desplazamiento forzado para la obtención de la indemnización administrativa, en cuyo artículo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por factores como la edad, enfermedad o discapacidad, respecto de las cuales se puede priorizar el reconocimiento de la indemnización administrativa. Así mismo, prevé que la Unidad de Víctimas cuenta con un plazo de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, siempre y cuando la víctima haya aportado todos los documentos necesarios, conforme lo establecen los artículos 7 y 11 de la Resolución 1049 de 2019.
Los documentos obrantes en el expediente revelan que la accionante cuenta con 60 años de edad y no acredit ó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la Ruta Priorizada, encontrándose la entidad en tiempo de dar cumplimiento con el fallo de tutela objeto de desacato, siempre y cuando la parte interesada participe activamente en la consecución de los documentos requeridos por la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, tal como lo establecen los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, y 5o de la Resolución 1049 de 2019, de donde resulta improcedente imputar responsabilidad subjetiva en el representante de tal dependencia.
Pues bien, lo cierto es que el caso de la señora Abigail Roa Duarte se encuentra en la fase de entrega de la 12Radicación n.° 63118
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dependencia.
Pues bien, lo cierto es que el caso de la señora Abigail Roa Duarte se encuentra en la fase de entrega de la 12Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 indemnización, regulada por el artículo 14 de resolución 1049 de 15 de marzo de 20191 en los siguientes términos: ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4° del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya
de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (Resalta esta Sala). En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estas fueron definidas por el citado acto administrativo, en su artículo 4, sin que se observe que la accionante esté incursa en alguna de ellas. Corolario de lo expuesto, la actuación hasta ahora desplegada por la UARIV se ajusta al procedimiento que se le 1 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 13Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 ordenó concluir, mandamiento que per se no implicaba desconocer sus fases previamente dispuestas, correspondiendo la última de ellas a la entrega de la medida indemnizatoria, cuya materialización está determinada por el método técnico de priorización, salvo que concurra alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y, que en el presente asunto no se advierten.
De lo anterior se desprende que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de revocar la sanción, tras advertir,
vulnerabilidad y, que en el presente asunto no se advierten.
De lo anterior se desprende que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de revocar la sanción, tras advertir, adicionalmente, que no resultaba procedente imputar responsabilidad subjetiva al director de la Unidad de Víctimas por omitir fijar una fecha determinada para el pago efectivo de la indemnización reconocida, estuvo precedida de un análisis del problema jurídico a resolver, aplicando el marco normativo pertinente, por lo cual no se dan los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido. Resulta imperioso resaltar y memorar que la regulación dispuesta por la UARIV no corresponde a una actuación discrecional o de mera liberalidad de dicha entidad, antes por el contrario se advierte que esta expedida en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional a través de la sentencia de tutela T-025 de 2004 y en cuyo seguimiento fue proferido el auto 206 de 28 de abril de 2017, al cual hace parte de las consideraciones 14Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 que tuvo en cuenta la entidad incidentada al expedir el referido acto administrativo. A través del referido auto esa Corporación consideró que es:
14Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 que tuvo en cuenta la entidad incidentada al expedir el referido acto administrativo. A través del referido auto esa Corporación consideró que es: […] razonable que los programas masivos de reparación administrativa, propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan […]. Contexto bajo el cual ordenó al Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así las cosas, las consideraciones del juez plural demandado en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, 15Radicación n.° 63118
supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, 15Radicación n.° 63118 SCLAJPT-11 V.00 categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Colofón, para esta Sala surge claro que la providenc