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CSJ - STL6210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6210-2023 Radicación n.° 70262 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NIDIA ESPERANZA AUCIQUE CORREA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que el 28 de agosto de 2019 presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , paraRadicación n.° 70262 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se

mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que recibió el expediente el 26 de noviembre de 2021. Narró que el 30 de noviembre de 2021 el ad quem devolvió el proceso al despacho de conocimiento, con el fin de que adjuntara las audiencias adelantadas en primera instancia. Este último estrado judicial remitió las diligencias a la magistratura convocada el 4 de abril de 2022. Censuró que desde que el asunto arribó al Tribunal no se ha emitido la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el 20 de febrero y el 8 de marzo de 2023 requirió impulso procesal; empero, no obtuvo respuesta alguna. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita fallo de segunda instancia. Mediante auto de 18 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al 2Radicación n.° 70262

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Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el

Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y, de ahí, afirmó que no es viable considerar que ha incurrido en mora judicial. Así mismo, sostuvo que una vez se culminen los términos para alegar de conclusión proferirá la decisión que resuelva la segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad pidió que se niegue el amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Colpensiones y Porvenir, mediante escritos separados, adujeron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esas entidades respecta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

3Radicación n.° 70262 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 3Radicación n.° 70262 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto , la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ

STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ

pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o 4Radicación n.° 70262 SCLAJPT-11 V.00 el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de consulta jurídica

y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de las piezas procesales allegadas, se advierte que el expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2021. En auto de 30 del mismo mes y año dicha corporación ordenó devolverlo al juzgado de origen para que se allegaran las diligencias completas y el 26 de enero de 2022 se materializó dicha orden. El 4 de abril de 2022 el a quo envió el proceso nuevamente a la magistratura convocada. El 20 de febrero y el 8 de marzo de 2023 la promotora solicitó la celeridad de su asunto y, en proveído de 18 de abril de 2023 el fallador de segundo grado admitió los recursos de apelación y la consulta. 5Radicación n.° 70262

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De lo descrito no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha el Tribunal accionado está adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que la accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibido que el 20 de febrero y 8 de marzo de 2023 la promotora solicitó a la autoridad convocada que

plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora, para esta Sala no pasa desapercibido que el 20 de febrero y 8 de marzo de 2023 la promotora solicitó a la autoridad convocada que diera celeridad a su asunto , sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que, esta corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva los mencionados requerimientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

6Radicación n.° 70262

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la promotora el 20 de febrero y 8 de marzo de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 70262

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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