CSJ - STL6210-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6210-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06245-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que AE.AE.AE.AE.1 y A.A.A.A., representantes de sus hijos 2, interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 202 6, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y
el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de niño, niña y adolescente. 2 Hijos de los accionantes E.E.E.E, K.K.K.K, I.I.I.I, M.M.M.M, J.J.J.J, AEH.AEH.AEH.AEH, ME.ME.ME.ME y P.P.P.PRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , igualdad, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas
2 fundamentales al debido proceso , igualdad, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que los accionantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra de la Clínica Fundación IPS SAS, la Clínica La Milagrosa, Salud Total EPS y Seguros del Estado SA, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de AS.AS.AS.AS. por la «posible mala praxis médica».
Las entidades demandadas contestaron la demanda en las que presentaron excepciones de mérito.
El 18 de octubre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación emitió auto en el que decretó pr uebas documentales y testimoniales pedidas por la parte demandante y resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial allegado el 7 de noviembre de 2023 por extemporáneo, decisión que no fue recurrida.
El 17 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado en la que negó las pretensiones invocadas.
Inconforme, el extremo activo instauró recurso de apelación y el 12 de agosto de 2025 la Sala convocada confirmó la providencia reprochada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
3
En primer momento, censuraron las decisiones de instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas, pues a su juicio, hubo una valoración de prueba «defectuosa,
SCLAJPT-12 V.00
3
En primer momento, censuraron las decisiones de instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas, pues a su juicio, hubo una valoración de prueba «defectuosa, […] «inidónea, sesgada y arbitraria» al no analizarse en conjunto, por lo que hubo falta de motivación.
Añadieron que se acogieron únicamente las afirmaciones de los representantes legales de las sociedades demandadas, quienes indicaron sin sustento fáctico «que sí habían adoptado todos los medios posibles, pero resulta que esos medios no son los que el protocolo de la lex artis medica exigía en el caso de septicemia que mostró el paciente desde el 24-01-2020 03:20 am. [sic] así lo probó el epidemiólogo Dr […]».
Lo anterior, por cuanto enfatizaron que no se le dio importancia a la historia clínica del paciente, respecto de que «el día 24 -01-2020 […], este] muestr[a] síntomas de ronchas en tórax, y región dorsal con edema de parpados, además náuseas y vómitos, lo cual son síntomas de una septicemia semejantes a las expresadas por el epidemiólogo internista dr […], esto científicamente se denomina edema generalizado, equimosis, síndrome alérgico, síndrome emético, depleción de volumen».
Aunado a lo anterior, cuestionaron que se hubiera pretermitido el concepto científico del referido médico arriba citado, el cual, a su parecer, debió tenerse como un peritaje,
volumen».
Aunado a lo anterior, cuestionaron que se hubiera pretermitido el concepto científico del referido médico arriba citado, el cual, a su parecer, debió tenerse como un peritaje, toda vez que explicó «que no fueron adoptados los protocolosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 4 médicos correspondientes, tales como administración temprana de antibióticos empíricos, radiografía de tórax o hemogramas».
Asimismo, reprocharon que no se hubiera tenido en cuenta los testimonios rendidos y que se desatendieran «las probabilidades preponderantes suficiente de las pruebas del demandante frente a [débiles] pruebas del demandado».
Se refirieron de manera extensa a hechos que eran objeto de análisis en el caso de estudio frente a las actuaciones de los médicos y los tratamientos que se realizaron de cara a los elementos de juicio estudiados para indicar que no se auscultó en debida forma, pues a pesar de que «el mal estado de salud en el que se encontraba su hijo, le dieron de alta y salió como dopado por tanto tramadol aplicado, […] con ronchas, brotes en su cuerpo aun, que no se podía desplazar por sus propios medios» , por lo que existió falla médica «por negligencia, impericia e imprudencia», al no actuar con los protocolos de urgencia para los síntomas del paciente.
En segundo lugar, se quejaron del auto de 18 de octubre de 2024 que el juzgador de primera instancia emitió por medio del cual rechazó el dictamen pericial aportado, con el
paciente.
En segundo lugar, se quejaron del auto de 18 de octubre de 2024 que el juzgador de primera instancia emitió por medio del cual rechazó el dictamen pericial aportado, con el argumento que se presentó de forma extemporánea, sin haber concedido el término que prevé el artículo 227 del Código General del Proceso , lo que c onstituyó una omisión judicial en la aplicación de la norma pertinente, lo que configuró un defecto sustantivo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
5
Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 17 de febrero y 12 de agosto de 2025 que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitieron, respectivamente, para en su lugar, se emita una nueva en la que se valore adecuadamente y en conjunto todo el acervo probatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 12 de diciembre de 202 5 y mediante proveído de 19 siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió, para que aportara el poder especial que faculta a su apoderado en este mecanismo.
Subsanado lo anterior, la homóloga Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa.
Subsanado lo anterior, la homóloga Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa.
Después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y de las pruebas analizadas en el mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación af irmó que en el curso del proceso, l a parte demandante no aportó prueba idónea sobre la lex artis aplicable ni sob re la desviación de los protocolos médicos, pues a pesar de que el paciente falleció, se llegó a la conclusión de que no se probó la culpa médica y, por tanto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 6 no era posible declarar la responsabilidad civil de las demandadas.
En ese sentido, defendió la legalidad de la providencia que profirió al indicar que fue producto de un análisis de todas las pruebas aportadas y las normas aplicables al asunto y que los argumentos que expuso en esta acción eran los mismos que se afirmaron en el proceso y que no se probaron los elementos estructurales de la responsabilidad médica que eran la conducta culposa, el daño y el nexo causal.
La Clínica La Milagrosa SA solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y pidió la confirmación de las decisiones censuradas, tras indicar que se adoptaron ajustadas a derecho.
constitucional, por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y pidió la confirmación de las decisiones censuradas, tras indicar que se adoptaron ajustadas a derecho.
La Clínica Fundación IPS se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que los proveídos censurados se ajustaron a la normativa procedimental frente a los hechos y pruebas obrantes en el plenario.
Salud Total EPS SA expuso que la tutela no era una tercera instancia para revivir debates judiciales censurados y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta, por lo que solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
7 Dentro del término otorgado, n o se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 12 de febrero de 2026 en la que negó el amparo. Para ello, en primer momento analizó la decisión de 12 de agosto de 2025 que la Sala convocada emitió, la cual zanjó el asunto , e indicó que las conclusiones a las que se allegaron eran razonables, pues la determinación se profirió después de realizar un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial.
En segundo lugar, afirmó que respecto a la inconformidad con el auto de 18 de octubre de 2024 en el que el juez de primer grado excluyó el dictamen pericial aportado el 7 de noviembre de 2023, la parte actora no cumplió con la residualidad, pues guardó silencio sin haber
que el juez de primer grado excluyó el dictamen pericial aportado el 7 de noviembre de 2023, la parte actora no cumplió con la residualidad, pues guardó silencio sin haber agotado los medios de reposición y apelación que tuvo a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó; reiteraron de forma extensa los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltaron que de la historia clínica adjunta se probó técnicamente la omisión frente a la evidencia clínica, toda vez que se determinaba una «incongruencia absoluta entre el diagnostico de ingreso del paciente a las 03-20 AM 24-01-2020, cuando en la HISTORIA CLÍNICA dic e que reingresa paciente masculino - presentaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
8
“RONCHAS EN TORAX Y REGION DORSAL, CON EDEMA
PARPADOS, NAUSEAS Y VOMITOS” (EDEMA GENERALIZADO
Y SÍNDROME EMÉTICO), además de DOLOR LUMBAR
POSTERIOR A ESFUERZO».
Indicaron que no se discut ía que la medicina e ra una obligación de medios, no de resultados ; sin embargo, que el doctor «Cantillo tuvo la obligación de poner a disposición del paciente todos los recursos científicos disponibles, como por ejemplo ordenar exámenes de creatinina, albúmi na, ecocardiograma o parcial de orina, radiografía de tórax, etc., protocolos propios para un paciente que muestra síntomas de
EDEMA GENERALIZADO Y SÍNDROME EMÉTICO».
ecocardiograma o parcial de orina, radiografía de tórax, etc., protocolos propios para un paciente que muestra síntomas de
EDEMA GENERALIZADO Y SÍNDROME EMÉTICO».
Afirmaron que c ontrario a seguir protocolos médicos, los médicos durante las «reconsultas [sic] del paciente RENUNCIARON A BUSCAR LA CAUSA DE TALES SÍNTOMAS, incurriendo en una omisión absoluta de la conducta diagnostica, ya que su deber en ese momento de observar los síntomas del paciente su obligación era usar todos los protocolos médicos que la LEX ARTIS dispone en ese momento […]».
Puntualizaron que «La Lex Artis» médica exigía que, ante un hallazgo «de tal magnitud, se activen los mecanismos de diagnóstico diferenci al. Al no ordenar exámenes ni tratamiento, el médico no solo fue negligente, sino que dejó al paciente en un estado de indefensión diagnóstica, permitiendo que la patología evolucionara sin oposición médica alguna».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
9 Agregaron que lo « inaudito» era que al analizar la historia clínica en del 23 al 25 de enero de 2020, al paciente solo lo atendieron médicos generales sin experiencia y recalcó que no era posible que estos indicaran que el asunto era «bizarra» o «difícil» si no se probó que hubiesen ordenado procedimientos propios para descartar una sepsis bacteriana y añadieron que la dificultad era subjetiva y dependía de la pericia del médico.
Realizaron un análisis con el fin de hacer una
procedimientos propios para descartar una sepsis bacteriana y añadieron que la dificultad era subjetiva y dependía de la pericia del médico.
Realizaron un análisis con el fin de hacer una demostración del defecto fáctico por valoración «contravidente de la lex artis» y expusieron que el a quo constitucional sostuvo que los jueces de instancia valoraron las pruebas en conjunto, «sin embargo, al contrastar la lex artis explicada por el Dr. […] con lo consignado en la historia clínica, se evidencia que no hubo valoración, sino una convalidación de la negligencia».
Resaltaron que el defecto fáctico era doble, «por omisión, al no valorar el dictamen que fue excluido ritualistamente, y por acción, al valorar de forma superficial la historia clínica, se diagnosticó las patologías el 24 - 01-2020-03-20 AM, pero no se trataron conforme a la LEX ARTIS exigía».
Por otro lado, a gregaron que aun si el auto de 18 de octubre de 2024 no fue recurrido, el juez de instancia tenía el deber constitucional de decretar la prueba de oficio al notar que existía una duda razonable sobre la «lex artis».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
10 Solicitaron conceder el amparo, dejar sin efecto las decisiones censuradas y emitir una nueva en la que se realice una valoración integral del acervo probatorio a la luz de la lex artis médica y que se ordene la práctica de la prueba pericial excluida o, «en su defecto, que e l juez de instancia haga uso
una valoración integral del acervo probatorio a la luz de la lex artis médica y que se ordene la práctica de la prueba pericial excluida o, «en su defecto, que e l juez de instancia haga uso de sus facultades oficiosas (Art. 169 CGP) para decretar un dictamen que esclarezca la realidad científica de la muerte del menor».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 11 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su
SCLAJPT-12 V.00 11 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las sentencias de primera y segunda instancia al interior del trámite censurado, esta Sala únicamente se ocupará de la última, por ser las que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, teniendo en cuenta la impugnación, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si el Juzgado Civil del Circuito de Fundación vulneró los derechos de la parte actora al emitir el auto de 18 de octubre de 2024 que no decretó el dictamen pericial aportada como prueba y, ii) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos de la parte promotora al emitir la sentencia de 12 de agosto de 2025, que confirmó la de primer grado, en la que se negaron las pretensiones invocadas en el asunto objeto de estudio.
Auto de 18 de octubre de 2024
Respecto a este punto, tras revisar el plenario, se observa que el proveído censurado que no tuvo en cuenta el dictamen pericial se notificó el 21 de octubre de 2024, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela -12 de diciembre de 2025-Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
12
interposición de la acción de tutela -12 de diciembre de 2025-Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 12 supera con creces los 6 meses ; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren concu lcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de susRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
13 derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC
T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.
Ahora, se observa que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, como lo expuso el a quo constitucional, tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la providencia en cuestión. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o
manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Sentencia de 12 de agosto de 2025
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , respecto de la providencia mencionada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
14
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia denunciada que zanjó el asunto – 13 de agosto de 2025 – y la presentación de la queja – 12 de diciembre de 202 5 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específic as descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem en primer momento se refirió de manera detallada sobre la responsabilidad civil médica para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y sobre las exigencias de esta para poderse enmarcar en una conducta antijurídica que conllevara a una responsabilidad en ese sentido y expuso que:
citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y sobre las exigencias de esta para poderse enmarcar en una conducta antijurídica que conllevara a una responsabilidad en ese sentido y expuso que:
[…] la responsabilidad por el acto médico trae consigo un reproche de culpa en relación con el cuidado pericia y diligencia que debe desarrollar el facultativo cuando se deriva de un resultado -daño, que pudiendo ser previsto no lo fue por imprudencia, impericia o negligencia, configurado especial, a partir de lo establecido por las reglas de la lex artis ad hoc, principal criterio de e valuación de la conducta médica, unido a un conjunto de preceptos de donde fluye el comportamiento de un buen facultativo en su especialidad, que tenga en cuenta los preceptos que rigen su ciencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
15
Luego expuso que el asunto a resolver era determinar si se da ban «los supuestos para la declaratoria de responsabilidad» para lo cual se detendría en el primer reparo «consistente en que los demandantes probaron la responsabilidad de los demandados al apor tar la historia clínica y operar en este asunto la carga dinámica de la prueba».
Reseñó apartes de la sentencia SCC SC917-2020 sobre las obligaciones de medio que se establecen entre médico – paciente, luego entró analizar los elementos de juicio, como la historia clínica de forma amplia e indicó mediante auto de 18 de octubre de 2024 no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que aportó la parte actora, al haberlo presentado por
paciente, luego entró analizar los elementos de juicio, como la historia clínica de forma amplia e indicó mediante auto de 18 de octubre de 2024 no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que aportó la parte actora, al haberlo presentado por fuera de término, «sin que hubiese presentado recurso alguno al respecto, por lo que cobró firmeza esa decisión, de ahí que el juez no podía valorar ese elemento en la sentencia conforme al artículo 164 del Código General del Proceso», por lo que esa censura que se había manifestado no prosperaba.
Acto seguido, se refirió a los testimonios rendidos en el proceso objetado y luego reseñó jurisprudencia de la homóloga Civil que trata sobre las diversas situaciones a que se veía sometido un médico cuando realizaba un diagnóstico para señalar que:
De ah í, que tratándose de enfermedades bizarras o de difícil diagnóstico no es dable la imputación de culpa en los galenos al no realizar un diagnóstico oportuno, pautas que al aplicarse al presente asunto, permiten sostener que los síntomas que mostró el joven A.A.A.A eran similares a la lumbalgia y alergia las cualesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 16 fueron tratadas en su oportunidad por los médicos de la Clínica Fundación y solo al presentar dificultad respiratoria el día 25 de enero de 2020 y ser trasladado a una clínica de mayor complejidad como lo es la Clínica La Milagrosa, las que al realizar dos hemocultivos fue que se detectó la presencia del estafilococo,
enero de 2020 y ser trasladado a una clínica de mayor complejidad como lo es la Clínica La Milagrosa, las que al realizar dos hemocultivos fue que se detectó la presencia del estafilococo, resultados que salieron después del fallecimiento del menor, luego no se evidencia la negligencia o impericia de los profesionales d e la salud para la atención, diagnóstico y tratamiento de la patología del paciente que, para este caso, se insiste, se cumple con hacer lo necesario para el restablecimiento de la salud indistintamente se alcance o no esa finalidad.
En el caso analizado, se entrevé que los galenos actuaron acorde con la sintomatología que presentaba el paciente, ordenaron radiografía a fin de establecer si existía o no lesión en la columna y en el ingreso del 25 cuando el paciente presentaba un cuadro de dificultad respir atoria prescribieron los exámenes que consideraron idóneos para el diagnóstico definitivo, fue valorado por especialistas del ramo y fue remitido a un tercer nivel de complejidad, por lo tanto el actuar de los médicos no fue caprichoso y desconocedor de la lex artis ya que, acorde como lo muestra la historia clínica fue atendida la sintomatología que presentaba en las atenciones de los días 23, 24 y 25 de enero de 2020.
En ese sentido, el colegiado afirmó que:
En este orden de ideas, no le es atribuible culpa alguna al presentar la estafilococia, tal como lo declarara el Dr. FELIPE GONZÁLEZ CORTÉS y la Dra. CATHERINE ARLIM YINAZ AMADO AMAYA una serie de síntomas que se confunden con
presentar la estafilococia, tal como lo declarara el Dr. FELIPE GONZÁLEZ CORTÉS y la Dra. CATHERINE ARLIM YINAZ AMADO AMAYA una serie de síntomas que se confunden con otras como lo es la lumbalgia y la alergia, evolucionando la enfermedad de forma rápida, al consignarse el día 25 que al momento de su ingreso esto es 9 de la mañana tenía 8 horas de evolución con la dificultad respiratoria, es decir que desde la una de la mañana de ese día su condición cambió, pues a las 7:00 PM del 24 “La madre refiere que el niño está bien no tiene ronchas no presenta dolor que se quiere ir”, 8:35 PM se plasmó a la hora de salida “Paciente con mejoría clínica es valorado por el médico de turno DR . ANGULO quien da alta con fórmula más recomendaciones médicas”.
Posteriormente, enfatizó que se advertía que en el particular se adquirió una obligación de medio, por cuanto la persona acudió al centro asistencial, en procura del alivio de los padecimientos que lo aquejaba como era la lumbalgia ocasionada por el esfuerzo al jugar futbol, la alergiaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00 17 presentada después de la abundante ingesta de salchipapa y con posterioridad en la última atención al presentar dificultad respiratoria fue remitido a tercer nivel de atención, de ahí que:
[…] a los galenos les correspondías emplear toda la diligencia, conocimiento habilidades y cuidado debido para el
con posterioridad en la última atención al presentar dificultad respiratoria fue remitido a tercer nivel de atención, de ahí que:
[…] a los galenos les correspondías emplear toda la diligencia, conocimiento habilidades y cuidado debido para el restablecimiento de la salud del paciente, por ende, le incumbía a los promotores persuadir al juzgador de que la labor desarrollada por esos profesionales no era l a que la lex artis le imponía, ya que del solo resultado no deseado no puede presumirse la responsabilidad.
Por lo anterior, confirmó el fallo de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, más allá de que se comparta o no.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06245-01
SCLAJPT-12 V.00
18
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competen cia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo «sostuvo que l os jueces de instancia valoraron las pruebas en conjunto», lo que no compartía en últimas , la Sala advierte que resulta innecesario