🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6211-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6211-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6211-2021 Radicación n.° 2021-00472 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por

JULIOT ENRIQUE ALBA RODRÍGUEZ contra la CORTE

CONSTITUCIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y al debido proceso, presuntamente transgredidos por las accionadas.

Expresó que, la sala de vigilancia de la acción de tutela T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, en providencia delRadicación n.° 2021-00472 SCLAJPT-11 V.00 19 de febrero de 2019, ordenó el pago de una indemnización administrativa a favor de su progenitor; sin embargo, ante la falta de respuesta, el 18 de diciembre de 2020, radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas con el fin de que le reconociera dicha prestación. Indicó que la Presidenta de la Sala Especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte

prestación. Indicó que la Presidenta de la Sala Especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, tampoco se había pronunciado conforme a sí la Unidad de Víctimas dio cumplimiento al auto del 19 de febrero 2019. Aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales toda vez que no se le había notificado del cumplimiento de la providencia del “19 de febrero de 2019”, ni tampoco del reconocimiento de la indemnización administrativa, al que aseguró tenía derecho. Corolario de lo anterior, solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que diera respuesta a la petición radicada el 18 de diciembre de 2020. Asimismo, que la sala especial de la Corte Constitucional diera seguimiento de la providencia del “19 de febrero de 2019” , para que se pronunciara al respecto. Por auto del 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las 2Radicación n.° 2021-00472 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Presidente de la Corte Constitucional informó que el aquí accionante junto con su padre, el 29 de octubre de 2018, solicitaron a dicha entidad que se iniciara incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia

El Presidente de la Corte Constitucional informó que el aquí accionante junto con su padre, el 29 de octubre de 2018, solicitaron a dicha entidad que se iniciara incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, petición que fue rechazada por improcedente, mediante auto del 13 de diciembre siguiente. Que, en escrito del 17 de enero de 2019, se presentó “recurso de insistencia”, pero se analizó dicho memorial como si se tratase de una reposición, que también fue rechazada en auto 070 de 2019, en el cual en su parte resolutiva dijo lo siguiente: Tercero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas, las solicitudes elevadas por Josefina Usaquén Niño, Joliot Enrique Alba Rodríguez y Pedro Enrique Alba Cabello , para que provea una respuesta de fondo que sea oportuna y consecuente con la normativa y jurisprudencia relacionada en materia reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, se examine la situación de los peticionarios y se les informe a cada uno de ellos sobre el proceso y entrega de indemnización administrativa. Cuarto.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas, presentar un informe en el cual se exponga el trámite y la respuesta dada a las solicitudes remitidas en virtud de la presente providencia. Señaló que a pesar de lo anterior y ante un nuevo

Individual de la Unidad para las Víctimas, presentar un informe en el cual se exponga el trámite y la respuesta dada a las solicitudes remitidas en virtud de la presente providencia. Señaló que a pesar de lo anterior y ante un nuevo escrito junto a otras personas, el 10 de marzo de 2020, en el que se pidió hacer seguimiento del cumplimiento del auto 070 de 2019 y el pago de la indemnización administrativa dispuesta para las víctimas del conflicto armado, esa 3Radicación n.° 2021-00472 SCLAJPT-11 V.00 autoridad, a través de oficio 754 del 27 de marzo de 2020, resolvió que: La Sala Especial no es competente para conocer sus solicitudes ni para dictar órdenes específicas en relación con su situación por dos motivos concretos. En primer lugar, debido a que, por disposición del artículo 241 de la Constitución Política, no es permitido que la Corte Constitucional se pronuncie sobre casos particulares que no sean acciones de tutela seleccionadas para su revisión. En segundo lugar, debido a que la competencia de la Sala Especial de Seguimiento se restringe a la verificación de las órdenes estructurales proferidas por esta Corporación en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en Sentencia T-025 de 2004. A continuación, me permito explicar con mayor detalle este aspecto Destacó que de igual manera encontró, en el contexto de petición de los citados ciudadanos, que la Unidad para la Atención a las Víctimas podía estar incursa en alguna irregularidad relacionada con el cumplimiento de sus

de petición de los citados ciudadanos, que la Unidad para la Atención a las Víctimas podía estar incursa en alguna irregularidad relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas la de dar trámite a las solicitudes de indemnización, razón por la cual se emitieron los Oficios 755 y 756 del 27 de marzo de 2020 dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá para que adoptaran las medidas a la que hubiera lugar y para que brindaran su acompañamiento a los actores en torno a los recursos disponibles para la protección de sus derechos, respectivamente. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que luego de revisar sus bases de gestión documental, no encontró derecho de petición radicado ante esa entidad, por tanto, la parte accionante estaba reclamando una garantía sin haber 4Radicación n.° 2021-00472 SCLAJPT-11 V.00 brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable. Por lo descrito, argumentó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no existía prueba que configurara la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, “en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y

irremediable, “en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la indemnización administrativa que tienen derecho las víctimas del conflicto”. Con relación a la indemnización administrativa, dijo que con el fin de brindar una respuesta a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, luego de verificar el registro único de víctimas y por medio de la presente, comunicaba a Pedro Enrique Alba Caballero que la solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, fue radicada con el No. 2706551-12538795, por lo cual, mediante Resolución No 04102019-523237 del 26 de marzo de 2020, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa al peticionario, por un valor de 17 SMMLV, decisión que fue notificada por aviso el 18 de agosto de ese mismo año. 5Radicación n.° 2021-00472

SCLAJPT-11 V.00

Relacionó que el destinatario del mencionado acto administrativo no realizó el cobro de la indemnización referida, por lo que en aras de salvaguardar los recursos públicos se vio en la obligación de “constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la

referida, por lo que en aras de salvaguardar los recursos públicos se vio en la obligación de “constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Que, de acuerdo con el registro de defunción allegado a la tutela, se observaba que Pedro Alba murió el 31 de marzo de 2020, fecha posterior a la emisión de la resolución que concedió el derecho a la medida indemnizatoria pedida, “por lo que los recursos reconocidos pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, que debe ser liquidada por parte notarial o judicial de sucesión, para que los interesados en acceder a estos recursos”. En consecuencia de lo relacionado previamente, indicó que se hacía necesario que se allegara la documentación que soporte el trámite mencionado, para que “pueda adelantarse la reprogramación de los recursos por concepto de indemnización administrativa y realizar la entrega, de acuerdo con el soporte de la división o adjudicación de la masa sucesoral, es decir, de acuerdo con la copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 2021-00472 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante instauró el presente amparo con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta al derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2020. Asimismo, que la sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional hiciera seguimiento al cumplimiento de la providencia 070 de 2019 y, por ende, se pronunciara respecto al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. Frente a lo reclamado por el actor, esto es, que se le dé respuesta al escrito presentado el 18 de diciembre de 2020 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cabe señalar que de los documentos allegados al expediente y de la respuesta dada por la entidad, que aseguró que “luego de revisar sus bases de gestión documental (…) no encontró derecho de petición radicado, ante esa entidad”; se observa que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, no

por la entidad, que aseguró que “luego de revisar sus bases de gestión documental (…) no encontró derecho de petición radicado, ante esa entidad”; se observa que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, no 7Radicación n.° 2021-00472 SCLAJPT-11 V.00 se evidencia que el correo electrónico a donde envió la solicitud de cumplimiento de indemnización administrativa pertenezca a la autoridad enjuiciada, por lo que se establece una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional. Así mismo que , es necesario destacar que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término otorgado por esta Sala para que ejerciera su derecho a la defensa, informó que “luego de verificar el registro único de víctimas, Pedro Enrique Alba Caballero presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011, la cual fue radicada con el No. 2706551-12538795, por lo cual, mediante Resolución No 04102019-523237 del 26 de marzo de 2020, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa al peticionario, por un valor de 17 SMMLV”. De lo cual acotó que como el padre del actor falleció el 31 de marzo del año pasado y la indemnización pedida no fue cobrada, se hacía necesario que allegara “ el soporte de la división o adjudicación de la masa sucesoral, es decir, de acuerdo con la copia de la escritura pública o sentencia

cobrada, se hacía necesario que allegara “ el soporte de la división o adjudicación de la masa sucesoral, es decir, de acuerdo con la copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión”, para reprogramar la entrega de los recursos concedidos. Dicho lo anterior , se avizora que lo relacionado por la entidad accionada es de interés para el tutelante, por ello, se ordena que, a través de esta Secretaría, se ponga en conocimiento la respuesta dada por aquella a Juliot Enrique Alba Rodríguez. 8Radicación n.° 2021-00472

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, de lo pretendido frente a la Corte Constitucional, es de resaltar que como lo señala el tribunal superior al momento de ser requerido, la sala especial como tal, no es competente para conocer la solicitud aquí impetrada ni para dictar órdenes específicas en relación con su situación particular, teniendo en cuenta lo establecido en al artículo 241 de la Constitución Política. Además, porque la fusión de dicha Sala se circunscribe a la verificación de las órdenes estructurales dictadas por esa corporación en el marco del estado de cosas inconstitucional; por lo tanto, no se observa que dicha autoridad judicial, hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime cuando se avizora que ha realizado el respectivo seguimiento de la decisión constitucional y ha hecho los requerimientos a la Unidad de Víctimas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN

de la decisión constitucional y ha hecho los requerimientos a la Unidad de Víctimas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.° 2021-00472

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO la respuesta allegada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la parte accionante, teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de la misma.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 2021-00472

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...