CSJ - STL6211-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6211-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6211-2023 Radicación n.° 102095 Acta 14 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILMER HURTADO VALOIS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA, la ARL POSITIVA, la COMPAÑÍA DE
SEGUROS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. , la
EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP , la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la ASEGURADORA SOLIDARIA
BUENAVENTURA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y EDITH OBANDO ANGULO en su calidad de defensora pública.Radicación n.° 102095
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que desde
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que desde hace 7 años se encuentra afiliado a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. Afirmó que el 31 de agosto de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó daños en su columna vertebral, circunstancia que lo dejó con «invalidez», al punto que tiene que apoyarse en un bastón. Narró que, a través de sentencia de tutela -no especificó la fecha-, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Cali le reconoció el pago de incapacidades; no obstante, ni su E.P.S. ni la ARL Positiva las han sufragado. Expuso que superó los 180 días de incapacidad y, pese a ello, no se le ha reconocido su pensión de invalidez. Adicionalmente, sostuvo que su médico tratante le prescribió varias incapacidades que en total suman «mas (sic) de $9.000.000» y pese a que remitió el cobro a la ARL Positiva, estas fueron retenidas sin argumento alguno. 2Radicación n.° 102095
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Refirió que presentó sus incapacidades ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado; sin embargo, dicha entidad le informó que no las sufragaría de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, según el cual solo se pagarán incapacidades a aquellos trabajadores
encuentra afiliado; sin embargo, dicha entidad le informó que no las sufragaría de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, según el cual solo se pagarán incapacidades a aquellos trabajadores independientes que en los últimos 6 meses hayan pagado por lo menos 4 meses oportunamente. Manifestó que, en su caso puntual, pagó los últimos 6 meses, algunos de ellos de forma tardía «con un par de días de atraso» ; empero, la mencionada sociedad nunca le suspendió el servicio médico y, por ello, no debe negarse al pago de las incapacidades. Aseguró que la anterior situación le ha generado una afectación grave a él y a su núcleo familiar, toda vez que adeuda los cánones de arriendo desde diciembre de 2022. Sostuvo que solo cuenta con este mecanismo, toda vez que en el año 2021 promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A., Porvenir S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y otros, con el fin de obtener, entre otras, el pago de sus incapacidades, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura; sin embargo, su abogado de oficio «se confabulo (sic) con la empresa y las entidades», dejó vencer los términos y, en razón a ello, de manera errónea, el despacho rechazó su demanda. 3Radicación n.° 102095
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con
demanda. 3Radicación n.° 102095
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. que efectúe el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas desde el año 2019 hasta el 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2023 y mediante proveído de 3 de marzo de la presente actualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a Coomobuen S.A.S. y a Guillermo Antonio Hernández Dauqui, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca informó que mediante dictamen de 29 de marzo de 2019 calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral de 0,0% sin fecha de estructuración y adujo que no vulneró sus derechos fundamentales. Positiva Compañía de Seguros S.A., l a aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. – BMA S.A. E.S.P., mediante escritos separados, indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
E.S.P. – BMA S.A. E.S.P., mediante escritos separados, indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. – SOS pidió que se declare improcedente la acción de tutela, para lo cual afirmó que le pagó al actor los primeros 180 días de incapacidad, con ocasión al fallo de tutela; 4Radicación n.° 102095 SCLAJPT-12 V.00 que del período comprendido entre el 28 de mayo y el 24 de agosto de 2019 que superan los 180 días están a cargo de la AFP Porvenir y que el lapso de 7 de septiembre al 6 de noviembre de 2022 «ya fue reconocid[o] a través del aportante empleador». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura sostuvo que, si bien el actor promovió proceso ordinario laboral, lo cierto es que dejó vencer los términos para subsanar la demanda, de ahí que en el presente asunto se incumple el requisito de subsidiariedad. Aunado a ello, indicó que el promotor elevó una anterior queja constitucional contra ese despacho judicial, la cual fue identificada con el radicado n.º 76111-22-05-000-2022-00050-00 y correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad que la declaró improcedente. Porvenir S.A. refirió que el actor no ha agotado el trámite de reclamación para el pago de las incapacidades que requiere, aunado a que
declaró improcedente. Porvenir S.A. refirió que el actor no ha agotado el trámite de reclamación para el pago de las incapacidades que requiere, aunado a que no se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que han transcurrido más de 2 años desde la expedición de las incapacidades. Edith Obando Angulo, defensora pública de la regional pacífico, precisó que no es abogada de oficio, narró las actuaciones que adelantó para la defensa del actor en el asunto ordinario y aseguró que lo requirió en varias oportunidades para que allegara documentación necesaria para el proceso; no obstante, aquel no la aportó, lo que llevó al rechazo de la demanda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. 5Radicación n.° 102095
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Consideró que frente a las censuras contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la defensora Edith Obando Angulo existe cosa juzgada constitucional, toda vez que esa corporación ya resolvió esas censuras en una anterior oportunidad, dentro de la acción de tutela radicada con el n.º 76111-22-05-000-2022-00050-00. Por otra parte, sostuvo que frente al cobro de las incapacidades no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tiene otros mecanismos para solicitar su pago, aunado a que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues de conformidad con lo
se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tiene otros mecanismos para solicitar su pago, aunado a que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues de conformidad con lo que informó telefónicamente, este continúa laborando y su empleador le paga su salario. Así mismo, indicó: De otra parte, de los documentos allegados por la EPS S.O.S se observa que ha cancelado algunas incapacidades al accionante unas por orden del fallo de tutela; y otras se encuentran, en estado rechazada por el concepto de prescripción de la solicitud de reembolso de subsidio económico. En cuanto a las incapacidades a cargo de la ARL, del reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado (Folios 4 y 5 del archivo 15 del expediente digital), se constata que la ARL Positiva efectuó el pago de las incapacidades del accionante a la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. Infiriendo esta Sala que en el presente trámite lo que subyace es un conflicto entre las entidades frente al pago de dicha prestación económica, por cuanto, la EPS, ARL y empleador demuestran y aseguran haber pagado debidamente las incapacidades, situación de la cual discrepa el señor WILMER. Sin embargo, este no es el escenario propicio para dirimir la controversia, pues la acción de tutela se torna improcedente al existir otros medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que el a quo constitucional erró al afirmar que contaba con
jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que el a quo constitucional erró al afirmar que contaba con otros mecanismos para acceder al pago de sus incapacidades, toda vez que
6Radicación n.° 102095 SCLAJPT-12 V.00 la defensora pública accionada dejó vencer los términos sin presentar la demanda.
Así mismo afirmó: […] además esta abogada que hpy (sic) se esta (sic) en tutelando es la mujer del alcalde y el jefe jurídico de la alcaldía es el jefe jurídico de la BMA, empresa donde trabajo, es decir se confabulo (sic) y no present ó la demanda, entonces ahora este tribunal dice para fallar que tengo otro mecanismo de defensa, pero si ya se vencieron los términos para reclamar, por estas razones impugn ó esta decisión, no es posible que se me haya negado mis derechos a una persona minisbalifdad (sic) discapacidato (sic) engfermo (sic), con hijas enfermes (sic), no estoy de acuerdo con el fallo lo que pido es justicia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable que por esta vía se 7Radicación n.° 102095 SCLAJPT-12 V.00 acceda al pago de las incapacidades del promotor y si Edith Obando Angulo en su calidad de defensora pública vulneró los derechos fundamentales del accionante al no ofrecerle una debida defensa técnica. Al respecto, tal como lo indicó el a quo constitucional no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tiene a su alcance el proceso ordinario, a través del cual puede solicitar el pago de las incapacidades médicas que considera se le adeudan. Ahora, si bien el actor ya lo activó y
En efecto, se advierte que el actor tiene a su alcance el proceso ordinario, a través del cual puede solicitar el pago de las incapacidades médicas que considera se le adeudan. Ahora, si bien el actor ya lo activó y su demanda fue rechazada, lo cierto es que esa circunstancia no le impide volver a presentarlo, pues esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mencionado proceso por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en lo que respecta a las censuras contra la defensora 8Radicación n.° 102095 SCLAJPT-12 V.00 pública Edith Obando Angulo, se advierte que este aspecto ya fue debatido y decidido en sede de tutela, en donde el promotor expuso iguales supuestos fácticos y reproches a los elevadas en esta nueva acción de tutela. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
y decidido en sede de tutela, en donde el promotor expuso iguales supuestos fácticos y reproches a los elevadas en esta nueva acción de tutela. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió dicha censura del actor en sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2022, decisión que esta Sala de Casación en fallo CSJ STL14049-2022 de 21 de septiembre de 2022 confirmó. En esa oportunidad se indicó: Ahora en lo relativo al reproche por la presunta negligencia y conflicto de intereses de su defensora pública al momento de representarlo, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si el proponente considera que existe alguna acción u omisión irregular en las situaciones que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas. En la mencionada providencia se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y el 13 de febrero de 2023 esta última autoridad le notificó al hoy promotor sobre su no selección para el trámite de revisión y este guardó silencio al respecto, sin activar la solicitud ciudadana de insistencia, a través de las autoridades correspondientes. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, circunstancia que conlleva a proveer la improcedencia de las súplicas del actor, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
constitucional, circunstancia que conlleva a proveer la improcedencia de las súplicas del actor, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a 9Radicación n.° 102095 SCLAJPT-12 V.00 cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En esa medida, esta Colegiatura debe señalar que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares el petente censuró las actuaciones de la defensora pública accionada, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales
misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 102095
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 102095
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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