CSJ - STL6212-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6212-2022 Radicación no 66638 Acta n° 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora GELEN MARELBIS HERNÁNDEZ BARRIOS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL , mecanismo en el que se ordenó vincular AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como también, a los demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00432.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDORadicación n.° 66638
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PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, AL MÍNIMO VITAL», los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y de su escrito introductor, es posible extraer que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reclamando la prestación económica
parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reclamando la prestación económica de sustitución pensional, causada por el señor «ADOLFO ALBERTO HERNANDEZ PALACIO (q.e.p.d)» , quien falleció el «16 de enero de 1999», y que, a la fecha de su deceso, era beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por «la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA» , a partir del «02 de enero de 1991.». Expresó, que el a quo emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones el día 18 de febrero de 2019, y como consecuencia, absolvió a la parte pasiva del petitorio propuesto en el libelo demandatorio. Que el apoderado judicial que la asistía al interior de la causa laboral, no presentó el recurso de apelación frente a la decisión anterior, hecho del que precisó, que no le fueron garantizados sus derechos por la «falta de defensa». De acuerdo a lo antes expuesto, sostuvo, que el juzgador de primera instancia en virtud a las resultas adversas a los intereses de la parte demandante, concedió el 2Radicación n.° 66638 SCLAJPT-11 V.00 grado jurisdiccional de consulta, el que fue estudiado por el colegiado fustigado, a través de sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmando la determinación examinada.
SCLAJPT-11 V.00 grado jurisdiccional de consulta, el que fue estudiado por el colegiado fustigado, a través de sentencia del 21 de agosto de 2020, confirmando la determinación examinada. Reprochó la actora la decisión desatada en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir un verdadero análisis de las pruebas adosadas al expediente judicial, de las que sostuvo, carecían de legalidad, por ser concebidas a través de engaño, al reconocer que firmó la declaración jurada que sirvió como sustentó para la decisión que ahora es materia de debate constitucional, «por unos compromisos y presionada por los familiares de mi difunto marido». Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional de los derechos invocados, declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, proceda a expedir una de reemplazo, en la que se conceda «el beneficio de la sustitución pensional.». A través de providencia del 5 de mayo de 2022, esta Sala, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, a fin de que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 66638 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 66638 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , como se desprende de las documentales anexas a su memorial de repuesta, solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto las decisiones adoptadas por los administradores judiciales no desconocieron las prerrogativas invocadas y, contrario a lo referido por la libelista, se ajustaron al ordenamiento legal. De igual manera advirtió, que no se puede acudir a este tipo de mecanismos para dar paso a una instancia adicional, pues al operador de tutela no se le ha arrogado tal atribución, la que sólo le compete al juzgador natural. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, hizo un recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reparo, señalando que, la decisión confutada vía tutela incumple con el requisito de la inmediatez, pues respecto a ello sostuvo; «en el sub examine, la posible decisión que se está atacando fue proferida el 21 de agosto de 2020 y la acción se presentó el cinco de mayo de esta anualidad, fecha para la cual había trascurrido un año, ocho meses y 14 días». Finalmente, tanto el Ministerio de Trabajo como el
2020 y la acción se presentó el cinco de mayo de esta anualidad, fecha para la cual había trascurrido un año, ocho meses y 14 días». Finalmente, tanto el Ministerio de Trabajo como el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de 4Radicación n.° 66638
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Colombia, al emitir pronunciamiento, refirieron argumentos similares para solicitar su desvinculación en el trámite de la acción de tutela, al destacar que, en el presente asunto se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 5Radicación n.° 66638
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de
actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que la promotora del resguardo pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, que confirmó la de primer grado, por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, se absolvió a la UGPP del petitorio de sustitución pensional. 6Radicación n.° 66638
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la actora, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, citada en líneas atrás, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 3 de mayo de la anualidad en curso, conforme se destaca del correo electrónico de recepción de tutelas de la ciudad de Santa Marta. 8Radicación n.° 66638
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De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que,
Marta. 8Radicación n.° 66638
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De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Además es preciso destacar, que también se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, la actora bien pudo radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es,
Además es preciso destacar, que también se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, la actora bien pudo radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, consistente en la sustitución pensional. 9Radicación n.° 66638
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Finalmente, si existió una omisión por parte del abogado a quien la actora le otorgó mandato, para que realizara la gestión judicial de la demanda impetrada; advierte la Sala, que no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales. Además, ello es un asunto que debe ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, la Comisión de Disciplina Judicial, para que, de ser pertinente, adopté las acciones que conlleven a remediar el actuar de quien mantuvo su representación al interior del debate cuestionado en esta acción constitucional. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente asunto; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
presente asunto; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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