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CSJ - STL6212-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6212-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6212-2023 Radicación n.° 102191 Acta 14 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FELIPE FALLA GIL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 102191

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que el 14 de mayo de 2019 se posesionó en el «cargo de apoderado de pobre», con el fin de representar a Nicolás Arcila Chica, quien solicitó amparo de pobreza dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Afirmó que el asunto fue favorable a los intereses de su representado en primera y segunda instancia e incluso en el proceso ejecutivo a continuación. Narró que comoquiera que el juzgado de conocimiento no estipuló los honorarios a los cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 155 del Código General del Proceso, adelantó incidente para su fijación. Relató que mediante auto de 19 de abril de 2022 el despacho rechazó

los honorarios a los cuales tiene derecho de conformidad con el artículo 155 del Código General del Proceso, adelantó incidente para su fijación. Relató que mediante auto de 19 de abril de 2022 el despacho rechazó por improcedente el incidente promovido y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir con su solicitud. Expuso que contra la anterior determinación elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En proveído de 9 de febrero de 2023 el juzgado mantuvo incólume su decisión y rechazó la alzada por improcedente. 2Radicación n.° 102191

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Censuró la mencionada providencia, porque de conformidad con el numeral 5.º del artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que rechace de plano un incidente. Así mismo, sostuvo que el estrado judicial incurrió en un abuso del derecho al compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, pues aquella autoridad erróneamente consideró que solicitó más honorarios de los que se le debían. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales emitió el 9 de febrero de 2023 para que, en su lugar, se conceda la apelación.

pretendió que se deje sin efecto la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales emitió el 9 de febrero de 2023 para que, en su lugar, se conceda la apelación. Así mismo, pidió que se le ordene la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que suspenda toda actuación en su contra hasta tanto no haya recursos pendientes por resolver contra el auto de 19 de abril de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2023 y mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 102191

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En proveído de 13 de marzo de 2023 el a quo constitucional vinculó también a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Dentro del término de traslado, Colpensiones indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas refirió que al encontrar cumplidos los requisitos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de 13 de marzo de 2023, dio apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí promotor y fijó el 8 de junio de 2023 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente, sostuvo que el actor tiene a su alcance los mecanismos

investigación disciplinaria contra el aquí promotor y fijó el 8 de junio de 2023 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente, sostuvo que el actor tiene a su alcance los mecanismos que contempla la ley con el fin de ejercer su defensa en el asunto disciplinario y recordó que la presunción de inocencia se mantiene intacta durante todo el proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales rechazó la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que «la procedencia del recurso de apelación frente a un

4Radicación n.° 102191 SCLAJPT-12 V.00 trámite procesal erróneo acarrea de plano la violación al debido proceso, pues de haber tramitado el tutelado el procedimiento correcto inicialmente (no un auto de trámite) si sería exigible la presentación del recurso de queja, pero ello no sucedió». Aseguró que el auto en el que se rechazó el incidente de desacato no debió ser de sustanciación, sino interlocutorio y que, por ello, no se le puede exigir la presentación del recurso de queja contra el proveído que

Aseguró que el auto en el que se rechazó el incidente de desacato no debió ser de sustanciación, sino interlocutorio y que, por ello, no se le puede exigir la presentación del recurso de queja contra el proveído que rechazó la apelación. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 102191

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron recurridos.

que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la providencia de 9 de febrero de 2023, mediante la cual no repuso su decisión y rechazó la alzada por improcedente. Al respecto, tal como lo indicó el a quo constitucional no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 9 de febrero de 2023 , mediante el cual rechazó la alzada por improcedente; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de esos medios pudo, eventualmente, obtener que se estudiara su apelación. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear los mencionados recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en

eventualmente, obtener que se estudiara su apelación. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear los mencionados recursos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 102191 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el censor, en el asunto que se censura sí procedían los mecanismos en mención, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso que prevén: ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación (Resalta la Sala). ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 102191

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 102191

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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