CSJ - STL6213-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6213-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6213-2021 Radicación n.° 93291 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA ROMERO CALIMAN, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la SALA DE CASACÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso radicado 08001-315301020180024600-02, que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubia Romero Caliman, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 93291
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del proceso verbal de pertenencia. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la señora Omaira Estela Cortina Simanca instauró proceso de pertenencia entre codueños contra Nubia Cecilia Romero Caliman, con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del
proceso de pertenencia entre codueños contra Nubia Cecilia Romero Caliman, con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con M.I. 040-0154926 ubicado en la ciudad de Barranquilla. Acotó que, a gotado el trámite de instancia, el 18 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de dicha ciudad, profirió sentencia en la que estimó prósperas las pretensiones de la demanda; desestimando las de la demanda de reconvención. Explicó que, inconforme con tal decisión, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2019 la Sala Civil Familia, previo a resolver la instancia, declaró «la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto que declaró cerrado el debate probatorio proferido en la audiencia de 26 de agosto del 2019, inclusive, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla»; ello por haberse omitido la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Agustín Codazzi. 2Radicación n.° 93291
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Informó que, rehecha la actuación, se volvió a dictar fallo en los términos iniciales en audiencia virtual de 6 de octubre de 2020, interponiendo la parte demandada recurso de apelación. Dijo la accionante que, en el estado d e 3 de
fallo en los términos iniciales en audiencia virtual de 6 de octubre de 2020, interponiendo la parte demandada recurso de apelación. Dijo la accionante que, en el estado d e 3 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Barranquilla se lee: «el proceso de Pertenencia radicado bajo el número 00246/2018, donde p alabras textuales indica lo siguiente: “Se admite/ se avoca recurso…” pero sin mencionar nada adicional». Agregó que, intentó «visualizar el auto completo en la plataforma, busqué en varias ocasiones en la página y teniendo en cuenta que no existió una información clara y pública o un instructivo que permitiese de manera práctica acceder a los documentos electrónicos, que se empezaron a manejar a raíz de la implementación electrónica de l as tecnologías de la información, me fue imposible acceder al contenido del auto». Aseveró que, confiada en el principio de buena fe, «asumí que la actuación judicial que se había publicado en el estado correspondía a la admisión del recurso, tal como se señaló en el documento publicado en él, y esperé a que por auto posterior se fijará el término para presentar la sustentación del recurso o a que me llegará alguna comunicación o notificación a mi correo electrónico como en otras ocasiones había ocurrido». 3Radicación n.° 93291
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Comentó que, por el contrario, el 3 de diciembre de 2020, el despacho declaró el desistimiento de la alzada por
otras ocasiones había ocurrido». 3Radicación n.° 93291
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Comentó que, por el contrario, el 3 de diciembre de 2020, el despacho declaró el desistimiento de la alzada por falta de sustentación. Afirmó que no pudo acceder a tal auto, por lo q ue solicitó a la secretaría, mediante memorial, al correo electrónico sec cfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia de los autos referidos , y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, adjuntando el pantallazo del correo enviado. Se quejó que, a la fecha, «nunca enviaron a mi correo electrónico el auto donde se admite el recurso y se da traslado inmediato a las partes para p resentación de su sustentación»; añadiendo que si bien «la norma no estableció la obligación de hacer las notificaciones exclusivamente por correo electrónico, no es menos cierto, que, en desarrollo de los principios de publicidad y del debido proceso, si se notifica un auto por estado, se debe notificar de manera completa la esencia del mismo y no solo una parte de éste, máxime cuando no es posible acceder al contenido completo del auto por los medios electrónicos dispuestos en la plataforma». El 1 5 de abril de 2021, la abogada Sandra Avilán Guzmán allegó poder otorgado por la señora Nubia Cecilia Romero Caliman para actuar como su apoderada judicial en el presente proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad de lo actuado y 4Radicación n.° 93291
el presente proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad de lo actuado y 4Radicación n.° 93291 SCLAJPT-12 V.00 se profiera nuevo auto, danto traslado para sustentar el recuso, notificados al correo de las partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2021, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Décimo Civil del C ircuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas en su despacho. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción de tutela impetrada frente a la Superintendencia de Notariado y Registro por carencia actual de objeto, co nfigurándose un hecho supe rado; agregando que la solicitud de la accionante debe ser resuelta por el despacho judicial accionado. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación dado que los hechos demandados no versan 5Radicación n.° 93291
omisiones administrativas adelantadas por esta entidad. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación dado que los hechos demandados no versan 5Radicación n.° 93291 SCLAJPT-12 V.00 sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad. La accionada y los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la gestora cuestiona la determinación de 3 de diciembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación proferida en el proceso de pertenencia criticado, por ser lesiva a sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia; deprecando, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado y se profiera nuevo auto, dando traslado para sustentar el recuso, notificado al correo de las partes. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 7Radicación n.° 93291 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Nubia Romero Caliman se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído cuestionado. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro
atacada. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado, que declaró desierto el recurso de apelación proferido en el proceso de pertenencia, data del 3 de diciembre de 2020. Empero, en lo tocante al requisito de subsidiariedad , encuentra la Sala que la acción de tutela no cumplió el mismo. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, de conformidad con las probanzas allegadas al plenario, así como del análisis del expediente 8Radicación n.° 93291 SCLAJPT-12 V.00 digital que originó la queja y la consulta a las páginas como el TYBA, se advierte que la aquí gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que el 30 de octubre de 2020, la autoridad convocada, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, admitió la alzada y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso propuesto; auto que se notificó por estado virtual No. 162 el 3 de noviembre siguiente; y fue ante el silencio de la parte y al no atenderse ese llamado, que el 3 de diciembre de 2020 se declaró desierto el recurso. Ante lo anterior, la parte y hoy impugnante guardó silencio, por lo que no se cumple con la subsidiariedad y
ese llamado, que el 3 de diciembre de 2020 se declaró desierto el recurso. Ante lo anterior, la parte y hoy impugnante guardó silencio, por lo que no se cumple con la subsidiariedad y residualidad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; pues ha debido interponer el recurso de reposición. La hoy impugnante tuvo la oportunidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad, sin embargo, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierta la apelación por la presunta falta de notificación del auto que corrió el traslado. Colofón de lo expuesto, y en atención a que, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos; siendo una acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez 9Radicación n.° 93291 SCLAJPT-12 V.00 que un proceder en tal sentido desmiente lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Finalmente, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría
excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por no darse el requisito de subsidiariedad o residualidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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