CSJ - STL6213-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6213-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6213-2022 Radicación no 66684 Acta n° 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LA ALCALDÍA DE PALMAR DE VARELA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, mecanismo en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2019-00159.
I. ANTECEDENTES La autoridad civil que activa este mecanismo, acude a este medio excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la Educación, Salud, igualdad», en nombre de la población más vulnerable del municipio , losRadicación n.° 66684
SCLAJPT-12 V.00 cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que la entidad convocante es parte ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Hernando Ibáñez Roca, quien laboró como analista químico para la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Palmar de Varela, por cuanto había asumido «el pasivo laboral» del trabajador ejecutante.
Alcantarillado y Aseo del Municipio de Palmar de Varela, por cuanto había asumido «el pasivo laboral» del trabajador ejecutante. Expresó, que el juzgado de conocimiento emitió auto de fecha 11 de agosto de 2021, en el que resolvió «No acceder a una solicitud de incidente de desembargo propuesto por el Municipio de Palmar de Varela»; en ese sentido, mantuvo la orden de apremio librada en su contra a través de «los Autos de fecha 1 de diciembre del 2020, y […] de fecha 04 de febrero del 2021». Que inconforme con la anterior determinación, radicó recurso de apelación, apreciando desde su sentir, que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, por lo tanto, no se puede mantener la medida adoptada por el a quo. Indicó, que la alzada fue remitida al superior, esto es, a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, por lo que consideró, que el debate suscitado inhabilita a la magistrada ponente, teniendo en cuenta que esa Sala se ha pronunciado en asuntos de la misma naturaleza de una manera 2Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 desfavorable, y en razón a ese señalamiento, solicitó la recusación, para que la Sala en pleno se aparte del análisis de ese asunto. Para el efecto, citó autos adoptados por la colegiatura encausada, que sobre la materia han cimentado su criterio. Señaló, que al desatarse el estudio de la solicitud
de ese asunto. Para el efecto, citó autos adoptados por la colegiatura encausada, que sobre la materia han cimentado su criterio. Señaló, que al desatarse el estudio de la solicitud anterior, el juez colegiado cuestionado, a través de auto del 17 de enero de 2022, resolvió: «No aceptar la procedencia de la causal de recusación invocada, toda vez que según ellos no se ha expresado concejo o concepto fuera de actuación judicial sobre la cuestión que se plantea en el presente proceso, tomando como decisión remitirse el presente proceso al magistrado que siga en turno para que decida sobre la recusación que se hace contra todos los integrantes de esa sala de decisión.». En relación a los antecedentes del proceso ejecutivo laboral, insistió, que los recursos del Municipio, «especialmente los […] del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico de la cuenta maestra corriente No. 805833449 del Banco de Occidente», son inembargables, por lo tanto, la actuación del juzgador en mantener la medida de embargo es desproporcionada y atenta contra los derechos de los demás habitantes de la población de Palmar de Varela. Conforme a lo previamente expuesto, aseguró, que el día 16 de junio de 2021, elevó solicitud de vigilancia especial ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se haya emitido algún tipo de pronunciamiento por parte de la autoridad referida. 3Radicación n.° 66684
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ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se haya emitido algún tipo de pronunciamiento por parte de la autoridad referida. 3Radicación n.° 66684
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Señaló, que la Personería de esa municipalidad, radicó una acción de nulidad, la que por reparto correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo No. «001280918 del 28 de septiembre de 2018, por medio del cual el Municipio de Palmar de Varela en cabeza del alcalde saliente FELIX FONTALVO AVILA asumió el pasivo laboral del señor HERNANDO IBAÑEZ ROCA […]» En consecuencia, pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el «auto del 17 del mes de enero de 2022», en el que se resolvió de manera conjunta, «no aceptar la procedencia de la causal de recusación por no haber expresado concejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre la recusación solicitada […]»; asimismo, solicitó «ordenar el impedimento y/o recusación de la M.P. Dra. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ. FANDIÑO y demás Magistrados que conforman la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además, negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, la auxiliar judicial del despacho de la Sala fustigada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del debate judicial que activa el presente mecanismo, y concluyó, que al no aceptarse la recusación propuesta, la Sala ordenó a través de proveído del 17 de enero de 2022, la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 del CGP, y a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento sobre el asunto. Igualmente consideró, que con lo ordenado en autos, no se evidencia la incursión de alguna vía de hecho que le de paso a este tipo de mecanismos, y bajo esa postura sostuvo, que se incumplen con los requisitos de procedibilidad que el órgano de cierre constitucional ha dispuesto para ello, a su vez, remitió link del expediente.
sostuvo, que se incumplen con los requisitos de procedibilidad que el órgano de cierre constitucional ha dispuesto para ello, a su vez, remitió link del expediente. Por su parte, el apoderado de la parte vinculada, señor Hernando Bautista Ibáñez Roca, como lo acreditó con el mandato visto a folio 17 de su escrito de pronunciamiento, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela; para ello expuso, que la fundamentación de la entidad libelista carece de peso jurídico, pues le da una interpretación errada al artículo 141 del CGP, y estimó, que la Sala Laboral refutada no se encuentra inmersa en una causal de impedimento para que estudie el recurso de 5Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 apelación radicado contra el proveído que denegó la solicitud de desembargo. Advirtió, que la recusación fue zanjada a través de proveído del 9 de mayo de 2022, notificado en el Estado No. 79 del día siguiente, auto del que no se extrae alguna irregularidad que le pueda dar vía excepcional a este tipo de herramienta, considerada de carácter residual. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 6Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías
juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La entidad impulsora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el auto de fecha 17 de enero de 2022, por medio del cual, la Sala Laboral de Barranquilla no aceptó la causal de recusación presentada por la Alcaldía de Palmar de Varela, al interior del proceso ejecutivo laboral incoado en su contra por el señor Hernando Ibáñez, providencia que fue ratificada el pasado 9 de mayo por la magistrada que seguía en turno. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 7Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en
protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá a lo considerado en el auto de 9 de mayo de 2022, proferido por la magistrada que siguió en turno para decidir sobre la recusación objeto de censura, que en este caso , es la determinación que concluyó el debate que llama la atención de este Colegiado, y en la que se dispuso con suficiencia las razones para declarar infundada la recusación manifestada por el ente municipal, parte pasiva al interior de la causa ejecutiva laboral que activa al presente mecanismo. Para desatar la inconformidad de la entidad propulsora del amparo, procederá la Sala a realizar un breve recuento de los antecedentes relacionados con el tema de censura. De acuerdo a lo precedido, se extrae de las documentales allegadas ante este estrado, que la hoy convocante radicó solicitud de recusación al interior del 8Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 debate prenombrado, requerimiento que inicialmente fue materia de estudio por parte de la Sala Uno de Decisión Laboral de Barranquilla, quien, a través de providencia del 17 de enero de 2022, resolvió conjuntamente no aceptar la procedencia de la causal de recusación invocada.
materia de estudio por parte de la Sala Uno de Decisión Laboral de Barranquilla, quien, a través de providencia del 17 de enero de 2022, resolvió conjuntamente no aceptar la procedencia de la causal de recusación invocada. Que en la citada actuación se ordenó la remisión «[d]el presente proceso al Magistrado que le sigue en turno para que decida sobre la recusación que se hace contra todos los integrantes de esta Sala de decisión, que en este caso, corresponde en estricto en orden alfabético, a la Honorable Magistrada, Dra. María Olga Henao Delgado». La causal que invoca la parte interesada hoy accionante para recusar a la Sala cuestionada, es la que trata el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que a la letra reza:
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Que el debate fue desatado por la magistrada María Olga Henao Delgado, quien, a través de auto del 9 de mayo de 2022, resolvió declarar infundada la recusación formulada. Del recuento procesal citado en párrafos precedidos, esta Sala, no encuentra reparo a la última decisión adoptada, en la que se pueda inferir la ocurrencia de algún tipo de yerro, pues contrario a lo que expone la entidad memorialista, el cuerpo colegiado realizó un estudio conciso 9Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 de los argumentos señalados por el municipio ejecutado, que consistieron en:
memorialista, el cuerpo colegiado realizó un estudio conciso 9Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 de los argumentos señalados por el municipio ejecutado, que consistieron en: 1Al ser la Honorable Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Barranquilla Dra. CLAUDIA MARIA FANIÑO MUÑIZ la M.P. conocedora del recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 12 de agosto del 2021, por medio del cual se solicitó la revocatoria del Auto de fecha 12 de agosto de 2021, por lo que No se accede a la solicitud e incidente de Desembargo y no Declarar la Legalidad de los Autos de fecha 1 de diciembre del 2020, 04 de febrero de 2021, en los que el juez segundo civil del circuito sentó su posición jurisprudencial en consideración a decisiones adoptadas en los Autos de fecha 29 de febrero de 2012 y 28 de abril de 2018, proferidos por esta Honorable Magistrada, es evidente, y notorio que no va existir un pronunciamiento diferente o distinto por parte de esta Magistrada en resolver de fondo el Recurso de alzada, prácticamente estaríamos condenados a una confirmación anticipada en todas sus partes del Recurso interpuesto. Que ordenarían la entrega inmediata de los Recursos del S. GP-Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio de Palmar de Varela, contrariando las reglas y principios de inembargabilidad sobre los mismos. 2Que al estar integrada la Sala de Decisión Laboral por más de
Recursos del S. GP-Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio de Palmar de Varela, contrariando las reglas y principios de inembargabilidad sobre los mismos. 2Que al estar integrada la Sala de Decisión Laboral por más de un magistrado ponente, donde también sea ponente la Dra. CLAUDIA MARIA FANIÑÓ MUÑIZ, es imposible integrar un Cuórum decisorio imparcial, conforme a las medidas de embargo contra los recursos del S.G.P del municipio de palmar de Varela, por parte del juzgado segundo civil del circuito de soledad Radicado NO 154-2019 tomando en consideración decisiones adoptadas en fecha 29 de febrero de 2012 y 28 de abril de 2018, por la Magistrada del Honorable […] (errores ortográficos propios del texto) En virtud de lo anterior, la magistrada ponente, luego de citar antecedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral - providencia CSJ AL1689-2019 del 7 de mayo de 2019 -, en la que se estudió sobre la finalidad de los impedimentos y recusaciones, advirtió, que en atención al deber que le asiste a los operadores judiciales en sustentar sus decisiones, el a quo no se había equivocado en citar postura de ese colegiado, para concluir, que no daba lugar 10Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 a acceder a la solicitud de desembargo; bajo esa premisa consideró el juez colegiado, que la causal alegada no era aplicable de acuerdo al argumento esgrimido por el solicitante, teniendo en cuenta que:
a acceder a la solicitud de desembargo; bajo esa premisa consideró el juez colegiado, que la causal alegada no era aplicable de acuerdo al argumento esgrimido por el solicitante, teniendo en cuenta que: En este contexto, considera el Despacho que la causal alegada no tiene cabida frente al supuesto de hecho que se plantea, por cuanto no desdibuja la imparcialidad de la funcionaria o de la Sala para dirimir el conflicto puesto de presente en esta oportunidad, pues se insiste, por el hecho de plasmar un criterio para resolver un conflicto jurídico, la H. Magistrada Ponente y los Magistrados acompañantes, todos los integrantes de una Sala de Decisión Laboral, en este caso la Sala Uno, deban separarse del conocimiento de un proceso, máxime que el pensamiento, el criterio, la jurisprudencia, el precedente judicial no tienen carácter estático, evolucionan, y debe adecuarse a los supuestos fácticos de cada proceso, por lo que al no haberse demostrado de manera objetiva, con elementos de juicio serios y atendibles que permitan razonablemente establecer las supuestas actuaciones de la Dra. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ y de la Sala Uno de Decisión Laboral, que pongan en riesgo su imparcialidad, transparencia, rectitud, honestidad y demás principios que enlista la H. Corte Constitucional en la providencia aludida, que sean obstáculo para la correcta administración de justicia, se tendrá como infundada la causal alegada.
En concordancia con lo anterior, no hay lugar acceder a lo pretendido por la entidad accionante en su libelo genitor,
la correcta administración de justicia, se tendrá como infundada la causal alegada.
En concordancia con lo anterior, no hay lugar acceder a lo pretendido por la entidad accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, de las apreciaciones advertidas, no se estructura que la decisión en la que se declaró infundada la recusación referida, sea arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas, y bajo esa óptica, concluye este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y 11Radicación n.° 66684 SCLAJPT-12 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, por sustracción de materia, no da lugar al estudio de la segunda pretensión formulada. 12Radicación n.° 66684
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 66684
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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