CSJ - STL6213-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6213-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6213-2023 Radicación n.° 102225 Acta 14 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que JUAN CARLOS LÓPEZ GIRALDO adelanta contra la recurrente.Radicación n.° 102225
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso de responsabilidad contractual contra la Corporación Escuela de Artes y Letras. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 2 de febrero de 2022, desestimó las pretensiones del escrito inicial. Afirmó que apeló la anterior determinación y sustentó el recurso ante el juez de primera instancia. Indicó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
pretensiones del escrito inicial. Afirmó que apeló la anterior determinación y sustentó el recurso ante el juez de primera instancia. Indicó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en providencia de 24 de marzo de 2022, la admitió y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarla, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Refirió que solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que la magistrada ponente negó en auto de 2 de junio de 2022, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica. Sostuvo que, en proveído de 27 de julio de 2022, el ad quem confirmó la anterior determinación. Afirmó que, una vez devuelto el expediente al despacho de la ponente, en providencia de 11 de agosto de 2022, esta declaró desierto el recurso vertical, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto 2Radicación n.° 102225 SCLAJPT-12 V.00 de 8 de septiembre de 2022, notificado el 9 de septiembre de 2022, la corporación enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró las anteriores determinaciones, para lo cual sostuvo que el fallador de segundo grado debió proferir decisión en la que reanudara los términos después de que se resolvió el recurso de súplica y no entender que corrían inmediatamente. Aseguró que el Tribunal erró al no tener en cuenta que la
términos después de que se resolvió el recurso de súplica y no entender que corrían inmediatamente. Aseguró que el Tribunal erró al no tener en cuenta que la sustentación del recurso de apelación fue realizada de manera amplia ante el juez de primer grado y que de conformidad con el Decreto 806 de 2020 no se hace necesaria la asistencia a la audiencia de segunda instancia; luego, no era necesario sustentar la alzada ante el ad quem. Finalmente, adujo que los jueces tienen el deber de interpretar las normas en procura de garantizar las prerrogativas reconocidas en la ley sustancial y que, si bien los términos judiciales buscan conservar el orden procesal, lo cierto es que no pueden desconocer los derechos sustantivos. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 8 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2023 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e
3Radicación n.° 102225 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior
3Radicación n.° 102225 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 11 de agosto de 2022 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su determinación, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo. De ahí, consideró que la decisión del ad quem afectó las garantías fundamentales del accionante, circunstancia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó. Adujo que no es viable considerar que incurrió en un exceso ritual manifiesto si se tiene en cuenta que aplicó la norma vigente.
Por otra parte, aseguró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, 4Radicación n.° 102225
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dispuesto en el inciso 3.º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, 4Radicación n.° 102225 SCLAJPT-12 V.00 disposición que de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso es de «perentorio cumplimiento» y su aplicación no puede quedar a merced del apelante. Así mismo, sostuvo que aquella disposición exige la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia y su omisión conlleva la materialización de una consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de desierto de aquel. Finalmente, aseguró que en sus providencias fundamentó de manera suficiente las razones de su decisión, para lo cual analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que rigen el asunto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 102225
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada - 9 de septiembre de 2022 - y la presentación de la queja -8 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de septiembre de 2022, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 6Radicación n.° 102225
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Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado empezó por indicar que la postura actual de la Corte Constitucional en materia de sustentación del recurso de apelación es la de interponer la alzada ante el a quo precisando brevemente los reparos concretos y sustentarla en segunda instancia ante el Tribunal. Así mismo, sostuvo que, si bien el recurrente elevó «sendos reparos concretos» ante el juez de primer grado, lo cierto es que de acuerdo con la constancia secretarial de 10 de agosto de 2022 se abstuvo de sustentar el recurso vertical ante esa corporación en el término otorgado. Por otra parte, el ad quem precisó: Es que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, nótese que el auto que desató
recurso vertical ante esa corporación en el término otorgado. Por otra parte, el ad quem precisó: Es que, a diferencia de lo que plantea el recurrente, nótese que el auto que desató la súplica fue notificado por estado del 28 de julio de 2022, de modo que cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2022, y que, entre el 3 y el 9 de agosto corrió el término de sustentación concedido en el auto admisorio del recuso; de ahí que no le asista razón al recurrente cuando afirma que no se controló el (sic) dicho término, en razón a que inmediatamente a su fenecimiento ingresó el expediente al despacho precisamente para resolver sobre la omisión de presentar la sustentación en la oportunidad concedida De ahí que el fallador de segundo grado puntualizó que no era viable otorgar un término adicional para sustentar el recurso de apelación, como lo pretende el censor, ni tampoco emitir un nuevo pronunciamiento frente a dicho lapso. Por último, reiteró que no era de recibo considerar que el recurso de apelación estaba sustentado desde primera instancia, pues era necesario sustentarlo ante el Tribunal como lo ordena la norma que regula la materia. 7Radicación n.° 102225
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En ese orden, el Tribunal resaltó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con
resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente en CSJ STL082-2023. En la primera de las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que
las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren 8Radicación n.° 102225 SCLAJPT-12 V.00 presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura
el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 1213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Juan Carlos López Giraldo
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicado: 102225
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, el accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso de responsabilidad contractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala negó la acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. Pues bien, contrario a lo señalado en la postura mayoritaria,
acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. Pues bien, contrario a lo señalado en la postura mayoritaria, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental alRadicado n.° 102225 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió concederse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad contractual en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.
rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos en los que son aplicables las disposiciones civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, en mi criterio, en este evento debió concederse el amparo constitucional invocado pues, reitero, la actuación del Tribunal 13Radicado n.° 102225 SCLAJPT-11 V.00 lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14