CSJ - STL6214-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6214-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6214-2021 Radicación n.° 93197 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA. y JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la homóloga SALA DE CASACIÓN CIVIL el 15 de abril de 2021, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los intervinientes en el proceso nº 73449-31-03-002-201500128-00, a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES La A gencia Nacional de Infraestructura -ANI-, actuando en nombre propio y como agente oficioso de MaríaRadicación n.° 93197
SCLAJPT-12 V.00
Fanny Barragán Moreno, Edilma Barragán Moreno, Ignacio Barragán Moreno, Jacinta Barragán Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Daniel Andrés Leyva Vargas, Diana María Leyva Vargas, Hermann Ludwig Leyva Vargas, Baudilio
Barragán Moreno, Jacinta Barragán Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Daniel Andrés Leyva Vargas, Diana María Leyva Vargas, Hermann Ludwig Leyva Vargas, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno, Celmira Vargas Moreno, Esteban Var gas Moreno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Gladys Vargas Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno, Luz Aurora Vargas Moreno, N oé Vargas Moreno, Oneximo Vargas Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Aydee P iñeros Moreno, José M anuel Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vincularon el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el proceso de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-00128-00. Lo anterior, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en virtud de las actuaciones surtidas en el reseñado juicio de expropiación. De la presente tutela se conoció en primera instancia como si sólo hubiere sido interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – en nombre propio y no en nombre
surtidas en el reseñado juicio de expropiación. De la presente tutela se conoció en primera instancia como si sólo hubiere sido interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – en nombre propio y no en nombre de las personas cuyas prerrogativas dijo agenciar, lo anterior 2Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 porque así lo definió el juez constitucional de la primera instancia, es decir la homóloga Sala Civil de esta Corporación, sin que ello fuere reprochado, en tanto dispuso: Preliminarmente, precisa la Sala que la salvaguarda s e e n t e n d e r á in t e r p u esta s o l o po r la A g e nc i a N a c i o nal d e I n f r a est r u ctura y no e n n o m b r e d e las p e r s o n a s c u y a s p r e rr o ga t iv a s d i j o a g e ncia r , porque a pesar de que en el escrito de tutela mani festó que «se encuentran en un estado e special de indefensión, toda vez que la carencia de recursos económicos les ha obstaculizado tener una defensa técnica que prohíje sus intereses», revisado el e xpediente materia de q ueja constitucional se advierte que éstos están en c ondiciones de
ha obstaculizado tener una defensa técnica que prohíje sus intereses», revisado el e xpediente materia de q ueja constitucional se advierte que éstos están en c ondiciones de defender directamente sus intereses, si en cuenta se tiene que los han hecho valer en el juicio confrontado y formularon por su cuenta otra tutela (rad. 11001-02-03-000-2021-00873-00). Así las cosas, quedó decantado que se trata de una tutela interpuesta por la ANI en nombre propio contra la referida autoridad, sin que sean ya parte accionante a quienes dicha entidad pretendió agenciar, pero sin refutar la decisión que quedó en firme de no haber demostrado la necesidad de dicha agencia, siendo por ello excluidos. Solicitó la ANI se deje sin valor el proveído mediante el tribunal convocado revocó el 11 de diciembre de 2020 el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso de expropiación que adelanta contra Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González, y, en su lugar, se ordene a la convocada que, «dentro de los 1 0 días siguientes a la n otificación de la sentencia de tutela … , 3Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 emita una de cisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la presente demanda». Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae
3Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 emita una de cisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la presente demanda». Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Para ejecutar e l «Proyecto Vial Carretera B osaGranada-Girardot», la ANI instauró en el 2015 una demanda para que se expropiara una zona de terreno correspondiente a 39.874 m2, situada «en el predio denominado Samarkanda, ubicado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar, en el departamento de Tolima, identificado con la cédula catastral No. 00-01-0010090-00 y folio de matrícula No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Melgar, de propiedad de (…) Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres», correspondiendo el litigio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2015, y el 13 de enero de 2016 se dictó sentencia, por medio de la cual se decretó la expropiación solicitada, el avalúo de la respectiva franja de terreno, y la indemnización correspondiente a los demandados. Ordenándose que «en firme el avalúo se d ispondrá la entrega del inmueble expropiado a la entidad demandante y la correspondiente inscripción de la sentencia en el folio de
correspondiente a los demandados. Ordenándose que «en firme el avalúo se d ispondrá la entrega del inmueble expropiado a la entidad demandante y la correspondiente inscripción de la sentencia en el folio de 4Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 matrícula respectivo, así como la entrega de los dineros consignados». En cumplimiento de lo resuelto, luego de los dictámenes periciales, el 30 de enero de 2018 el Juzgado tasó la indemnización a favor de los afectados en $36.091.014.052 por lucro cesante y daño emergente, suma que la ANI depositó en la cuenta del referido despacho. El 23 de febrero de 2018, Esther, Aydee, Luz Mary y Myriam Piñeros Moreno, Edilma e Ignacio Barragán Moreno, solicitaron la nulidad de la actuación, su vinculación al proceso y la revisión de la sentencia de 13 de enero de 2016 y, posteriormente, Fanny Liévano Moreno, José Manuel y Alexander Piñeros Moreno presentaron escrito con igual finalidad, no obstante, todos los asuntos fueron denegados el 9 de marzo de 2018, decisión que fue confirmada por el tribunal confutado el 17 de agosto de 2018. De modo que, en virtud de diversas solicitudes y recursos que elevaron terceros para ser vinculados al proceso, las réplicas de las partes, la falta de los planos de la zona del terreno materia de expropiación, entre 2016 y 2020 no se ha podido concretar la entrega definitiva, como tampoco la de los dineros correspondientes a la indemnización.
partes, la falta de los planos de la zona del terreno materia de expropiación, entre 2016 y 2020 no se ha podido concretar la entrega definitiva, como tampoco la de los dineros correspondientes a la indemnización. El 17 de septiembre de 2018, la compañía Vía 40 Express S.A., nuevo concesionario del proyecto vial denominado «tercer carril doble calzada Bogotá Girardot» , le comunicó a la ANI que del área expropiada dentro del juicio censurado no sólo hacía parte el predio mencionado, sino 5Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 que, además, involucraba otro «totalmente distinto», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3668611, del cual afirman ser actuales propietarios los señores José Manuel, Esther, Aydee, Luz Mary, Indalecio, Myriam, María Eduarda y Alexander Piñeros Moreno, Samuel Moreno Lozano, como hijos de Ignacio Barragán Moreno, David y Jacinta Ricaurte Moreno, como hijos de Edilma Barragán Moreno, Fanny, Myriam, Martha Cecilia, Nancy, Luis Alfredo, Esperanza y Jhon Jairo Liévano Moreno. Tras realizarse un estudio técnico para determinar el trazado del área que fue objeto de expropiación, se constató que el terreno materia de discusión comprendía dos inmuebles diferentes pero colindantes, por lo cual, e l 12 de febrero de 2020 la ANI solicitó, al juzgado cognoscente con fundamento en el artículo 132 del CGP, realizar un control
inmuebles diferentes pero colindantes, por lo cual, e l 12 de febrero de 2020 la ANI solicitó, al juzgado cognoscente con fundamento en el artículo 132 del CGP, realizar un control de legalidad, a poyado básicamente, en que el área de 39.874 m2 que fue expropiada y por la cual debe sufragarse a los demandados $36.091.014.052, no corresponde sólo al predio de su propiedad, sino que involucra a otro inmueble, con folio de matrícula y dueños distintos, sin que sus titulares fueran llamados a la contienda. Así, la ANI explicó que, de acuerdo con la comisión técnica que verificó la situación, la zona afectada del predio de Inversiones González París y Álvaro A ntenor sólo comprende 18.118,31 m2 de los 39.874 m2 pedidos en expropiación, mi entras que la del otro fundo -El Rodeo-, identificado con el folio de matrícula 366-8611, tiene un área de 21.180,59 m2. 6Radicación n.° 93197
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Como medida de saneamiento, pidió que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, para garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos que no han sido parte del proceso y la consumación de un detrimento patrimonial. Por auto de 3 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «decretó la nulidad de todo lo
han sido parte del proceso y la consumación de un detrimento patrimonial. Por auto de 3 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive», tras advertir que «no se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva», defecto que debía «subsanarse para poder dictarse (…) sentencia con efectos legales y vinculantes frente a la totalidad del área comprendida». Adujo, en esencia que, como «(…) el fallo del 13 de enero de 2016 ( …), que de claró la e xpropiación se sustentó en (…) p ruebas que no corre sponden a las áreas requeridas, (…)» se incurrió e n una nuli dad constitucional por defecto fáctico. Inconformes con la determinación, los demandados y varios propietarios del otro inmueble afectado, interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. Al desatar la alzada, el tribunal confutado en proveído de 11 de diciembre de 2020 revocó el decreto de nulidad del proceso de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-0012801, fundando su determinación en considerar que la solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de 7Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 nulidad contempladas en el Código General del Proceso; la petición de invalidez debió ser elevada por los presuntos
solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de 7Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 nulidad contempladas en el Código General del Proceso; la petición de invalidez debió ser elevada por los presuntos afectados y que, en todo caso, la misma era extemporánea, pues se realizó después de haberse dictado el fallo correspondiente. Finalmente, dispuso dar continuidad al trámite pertinente acorde con la normatividad que regula esa acción judicial. Ante ello, el 4 de enero de 2021 la ANI pidió a dición del interlocutorio para que se pronunciara sobre los argumentos que sustentaron el control de legalidad, especialmente, sobre cómo se llevaría a buen fin el proceso de expropiación con la pre sencia de inconsistencias estructurales qu e atentan con la eficacia de la medida expropiatoria. El 29 de enero de 2021, el tribunal confutado negó la solicitud de adición referida. Adujo la ANI que los autos del tribunal confutado de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 son arbitrarios, comoquiera que: (i) La medida de saneamiento adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar estaba soportada en una causa legal, concretamente, la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, según el cual, es motivo de nulidad, el evento en el que no se haya citado en debida forma a personas que de acuerdo con la ley debieron haber sido 8Radicación n.° 93197
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evento en el que no se haya citado en debida forma a personas que de acuerdo con la ley debieron haber sido 8Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 llamadas al proceso, esto es, por in debida integración del litisconsorcio necesario por pasiva. (ii) No es cierto que la anomalía no la hubiesen alegado los terceros afectados, ya que los propietarios del otro inmueble involucrado en reiteradas oportunidades han pedido que los tengan como parte en el juicio, sin haberlo logrado. (iii) La irregularidad se podía invocar aún después de la sentencia de 2016, comoquiera que no es el último estadio procesal, pues de acuerdo con las reglas del C ódigo de Procedimiento Civil, «luego del dictado del fallo sigue el trámite de fijación del valor de avalúo, el pago, diligencia de entrega definitiva y los actos propios de la inscripción de la sentencia», actos que no se han consumado en su totalidad. (iv) So pretexto de la firmeza del veredicto que decretó la expropiación no puede pasarse por alto el error advertido, máxime que, en caso de no corregirse, será «inviable la inscripción de la sentencia y posterior transferencia del derecho real de dominio en favor de la N ación, lo que imposibilitaría la provisión de la franja (…) demandada por el proyecto de infraestructura vial», los propietarios del predio no podrán «constituirse como parte dentro de un litigio donde se discute la suerte de una porción del predio que les pertenece y, peor aún, se le entregaría a p ersonas que no
no podrán «constituirse como parte dentro de un litigio donde se discute la suerte de una porción del predio que les pertenece y, peor aún, se le entregaría a p ersonas que no tienen derecho alguno, un cuantioso título judicial por la expropiación parcial del predio». 9Radicación n.° 93197
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Tomando en cuenta lo expuesto, deprecó la ANI el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y administración de justicia, se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de expropiación 7344931-03-002-2015-00128-00, que invalidaron la medida del Juzgado para sanear la irregularidad advertida que se relaciona tanto con la cabida como con la titularidad del bien objeto de expropiación para que, en su lugar, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se profiera una nueva providencia acorde a los argumentos expuestos en este trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En término, la s ala increpada indicó que se atiene a los motivos de la decisión cuestionada. José Manuel Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno,
y contradicción. En término, la s ala increpada indicó que se atiene a los motivos de la decisión cuestionada. José Manuel Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Alexander P iñeros Moreno, Samuel Mo reno Lozano, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Fanny Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano 10Radicación n.° 93197
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Moreno, con interés en el inmueble «El Rodeo», respaldaron el amparo suplicado por la Agencia Nacional de Infraestructura. Héctor Castelblanco Maldonado, quien funge como apoderado, sin allegar poder especial para actuar, de Celmira Vargas Moreno, Luz Aurora Barragán Mo reno, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno Daniel Andrés Leyva Vargas, Esteban Vargas Mo reno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Herman Ludwig Leyva Vargas, Noé Vargas Moreno, Onéximo Vargas Moreno, José Gonzalo Var gas Moreno, María Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y María Eduarda Liévano Hernández, propietarios del predio «El Rodeo», señaló que la ANI no estaba habilitada para actuar como agente oficioso de sus mandantes. Por otro lado, instó denegar el auxilio implorado, ya que, en su criterio, lo decidido por el Tribunal se ajusta a derecho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo
mandantes. Por otro lado, instó denegar el auxilio implorado, ya que, en su criterio, lo decidido por el Tribunal se ajusta a derecho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento del proceso cuestionado. Néstor Eliécer Prada Daniel, apoderado de los demandados en el juicio acusado - sin mandato especial para actuar en este asunto -, solicitó negar el resguardo, ya que lo e xpropiado es de dominio exclusivo de sus representados. Los demás vinculados guardaron silencio frente al amparo impetrado. 11Radicación n.° 93197
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En sentencia de 15 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil concedió el amparo invocado por la ANI; dejando sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación q ue la ac cionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03002-2015-00128-00) y, en su lugar, ordenó a su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso. Advirtiendo que, en todo caso, el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Inversiones González París
Advirtiendo que, en todo caso, el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Inversiones González París Ltda. en Liquidación la impugnó, argumentando básicamente que: (1) la misma Sala de Casación Civil está conociendo otra tutela que involucra los mismos hechos por lo cual debería declararse impedida; (2) se terminó profiriendo un fallo extra y ultra petita porque se dejó sin efectos la sentencia de 13 de enero de 2016 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (3) al considerar la Corte que en la misma se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, anomalías que deben ser corregidas por este sendero (tutela), a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio. (4) Alegó que se estaría atentando contra los presupuestos de inmediatez
12Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 si se dejase sin efectos una sentencia de13 de enero de 2016 y (5) de subsidiariedad, en tanto no es esta la vía o medio idóneo para quienes debieron actuar en el proceso de expropiación y (6) hace un extenso análisis de por qué todo se basaría en una falsa tradición, (7) solicitando; PRIMERO: Que se declare la nulidad del fallo proferido el 15 de abril de 2021, notificado el 16 de abril de 2021, proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
PRIMERO: Que se declare la nulidad del fallo proferido el 15 de abril de 2021, notificado el 16 de abril de 2021, proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, y en su lugar, se designen conjueces que adopten una nueva decisión; y, SEGUNDO: Se REVOQUE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se niegue el amparo de los derechos invocados como vulnerados.
La ANI presenta un extenso escrito en el cual explica detalladamente su oposición a la impugnación, en el cual básicamente se reitera todo lo que ha venido argumentando a partir de la solicitud del control de legalidad ante el Juzgado de Melgar y hasta su sustentación de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
13Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la tutela bajo estudio, pretende la ANI se dejen sin valor y efecto los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué dentro del proceso de expropiación 201500128-00, que invalidaron la medida del Juzgado para sanear la irregularidad relativa a la cabida y la titularidad del bien objeto de expropiación para que, en su lugar, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se emita una providencia de reemplazo. Ahora, en virtud a la impugnación presentada por Inversiones González París Ltda. en Liquidación, la Sala debe resolver como problemas jurídicos (1) existe causal de impedimento para la Sala de Casación Civil al estar conociendo otra tutela que involucra los mismos hechos por 14Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 lo cual debería declararse impedida, anularse el fallo de 15 de abril de 2021, y en su lu gar, se designen conjueces que
14Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 lo cual debería declararse impedida, anularse el fallo de 15 de abril de 2021, y en su lu gar, se designen conjueces que adopten una nueva decisión; (2) si era procedente en virtud a las facultades extra y ultra petita dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; (3) si se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, anomalías que deben ser corregidas por este sendero (tutela), a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio; (4) si se estaría atentando contra los presupuestos de inmediatez si se dejase sin efectos una sentencia de 13 de enero de 2016 y (5) de subsidiariedad, en tanto no es esta la vía o medio idóneo para quienes debieron actuar en el proceso de expropiación y (6) si debe revocarse la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en su lu gar, negarse el a mparo de l os d erechos invocados como vulnerados. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 15Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que la accionante , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante del proceso que cuestiona, hay también legitimación del impugnante como parte demandada en el proceso de expropiación aludido. Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que debaten. El asunto tiene alta relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante y de terceros que no
la autoridad que emitió las providencias que debaten. El asunto tiene alta relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante y de terceros que no han podido lograr ser vinculados al litigio controvertido, así como inmensos recursos del patrimonio público. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la ANI agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance ante la jurisdicción ordinaria. También se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues independientemente que la homóloga Sala Civil hubiere decidido, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero de 16Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 2016; lo pedido por la parte accionante en la tutela impetrada era que se dejen sin valor y efecto los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 proferidos por tribunal convocado, que revocó la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia, incluida la sentencia, dentro del proceso de expropiación aludido. Ahora, para analizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a la decisión de la homóloga Sala de
lo actuado en primera instancia, incluida la sentencia, dentro del proceso de expropiación aludido. Ahora, para analizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil de dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero 2016 y las actu aciones que de ella dependan, esta Sala comparte y hace suyos los argumentos del fallo de primera instancia constitucional, al expresar: […] porque, aunque desde el 2016 se zanjaron las aspiraciones de la entidad actora, la naturaleza de la controversia a merita la injerencia supralegal, dado que están involuc r a d o s r ec u r s o s p úb l ic os . Así que, al margen del tiempo que ha transcurrido o que la ANI no hubiese protestado oportunamente contra el fallo de expropiación, en este sendero deben remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales comprometidos en la causa. Al respecto, en STC23892020 se dijo que: (…) por la na turaleza de la en tidad actora, así como por la temática que r odea la co ntroversia, esto es, la nece sidad de revisar, a la luz de la Con stitución, actuaciones q u e p o d r í a n a f ec t a r el i n t er é s g e n er a l y el pecul i o pú b l i co; s e r á n
a f ec t a r el i n t er é s g e n er a l y el pecul i o pú b l i co; s e r á n f l e x i b i l i z a d o s lo s sup u es t os d e p r o c e d enc ia . En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cu an do e x i s t en r e l ev a n t es c i rcun s t a n c ia s q u e j u s t i f i c a n una po s t u r a m ás f l ex i b l e p a ra a bord a r su proc e d i b i l i d a d .” Concluyendo que con base en sus facultades extra y ultra petita, examinará la sentencia de 13 de enero de 2016, que decretó la expropiación solicitada por la ANI, con independencia de la
Concluyendo que con base en sus facultades extra y ultra petita, examinará la sentencia de 13 de enero de 2016, que decretó la expropiación solicitada por la ANI, con independencia de la 17Radicación n.° 93197 SCLAJPT-12 V.00 discusión que pueda suscitar la revocatoria de la nulidad que d