CSJ - STL6214-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6214-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6214-2023 Radicación n.°70264 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FERNANDO
OMAR SÁNCHEZ VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Fernando Omar Sánchez Velandia promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para sustentar su petición de amparo manifestó que el 26 de julio de 2021 radicó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, causa de la que conoció el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, y que fue resuelta de forma favorable a sus pretensiones en sentencia de 5 de octubre de 2022.Radicación n.° 70264
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Informó que Colpensiones presentó el recurso de apelación, el cual, fue repartido el 25 de octubre de 2022; que el despacho a cargo en el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos; y que, desde el 20 de enero hogaño, el proceso ingresó al despacho para que se resolviera la alzada, pero a la fecha no se ha producido ese resultado. Arguyó que ni él ni su esposa cuentan con una fuente de ingresos y
proceso ingresó al despacho para que se resolviera la alzada, pero a la fecha no se ha producido ese resultado. Arguyó que ni él ni su esposa cuentan con una fuente de ingresos y que ambos son mayores de 65 años de edad, por lo que es urgente que el recurso mencionado se resuelva. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones. Mediante auto de 19 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 11001310502820210037800 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se desvinculara a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 2Radicación n.° 70264
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló: 3Radicación n.° 70264
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Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a
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Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. 4Radicación n.° 70264
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Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para
circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, justamente por lo anterior, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. De acuerdo con el registro de actuaciones judiciales consultado en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n , se observó que, una vez se produjo el fallo de primera instancia y se interpuso el recurso de alzada, el expediente fue remitido al Tribunal
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n , se observó que, una vez se produjo el fallo de primera instancia y se interpuso el recurso de alzada, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para que lo resolviera; que el recurso fue admitido el 1 de noviembre de 2022; que la autoridad judicial dio traslado a las partes para alegar; y que las partes presentaron alegatos de conclusión el 10 y 21 de noviembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, lo que significa, por un 5Radicación n.° 70264 SCLAJPT-02 V.00 lado, que el proceso sí ha tenido impulso por parte de la autoridad judicial accionada y, por otro, que el tiempo que el caso ha estado en poder del Tribunal convocado no deviene en irracional o desproporcionado de tal forma que amerite la intervención del juez constitucional, pue el hecho de que no se haya desatado la alzada interpuesta por el accionante, no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior. De otro lado, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con su situación económica, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia.
artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado al considerar que no existe una mora judicial injustificada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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