CSJ - STL6214-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6214-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00 Acta 10
Bogotá D . C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que Y.Y.Y.Y.1, en calidad de agente oficioso de G.G.G.G., presentó contra l a SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF), la DIRECTORA JURÍDICA DEL ICBF, la
DEFENSORA DE FAMILIA 01 DE ASUNTOS NO
CONCILIABLES y la COORDINADORA DEL CENTRO
ZONAL DE FONTIBÓN.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de niño, niña y adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 2
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del niño que representa al debido proceso, defensa, mínimo vital, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica , presuntamente vulnerado s por las autoridades y entidades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso y extenso escrito de tutela se
seguridad jurídica , presuntamente vulnerado s por las autoridades y entidades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso y extenso escrito de tutela se extrae el actor, en calidad de agente oficioso de G.G.G.G. , promovió anterior acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por actuaciones presuntamente irregulares por parte de funcionarios de esa entidad en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), por «los hechos violencia sexual, negligencia y exposición del menor a conductas sexualizadas» y, en consecuencia, se ordenara «la ubicación provisional del menor [G.G.G.G.] en su núcleo familiar, en calidad de familia extendida y de crianza […]».
El 16 de d iciembre de 2025 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en
contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF) CENTRO ZONAL FONTIBÓN, HADY ADRIANA
GUTIÉRREZDEFENSORA DE FAMILIA, CLAUDIA LILIANA GÓMEZ PARADA-TRABAJADORA SOCIAL y JOHANA CAROLINA FORERO ANDRADEPSICÓLOGA por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del interés superior del menor, integridad, vida digna, a tener un a familia y no ser separado de esta del NNA GSGG, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
integridad, vida digna, a tener un a familia y no ser separado de esta del NNA GSGG, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 3
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Y.A.G.G con C.C.
[…], contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF) CENTRO ZONAL FONTIBÓN, HADY ADRIANA
GUTIÉRREZDEFENSORA DE FAMILIA, CLAUDIA LILIANA GÓMEZ PARADA-TRABAJADORA SOCIAL y JOHANA CAROLINA FORERO ANDRADE - PSICÓLOGA, en relación con las demás pretensiones, conforme la parte motiva de esta providencia
Lo anterior, tras advertir que en el trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos en cuestión , no se evidenciaba actuaciones u omisiones arbitrarias que habilitaran la intervención del juez constitucional.
Inconforme, el promotor instauró nulidad tras señalar que se omitió valorar pruebas determinantes y que no hubo pronunciamiento respecto de medidas provisionales sobre visitas. A su vez, adujo que interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primer grado.
El 19 de diciembre de 2025 la autoridad de conocimiento rechazó de plano la solicitud toda vez que no se sustentó en causal del artículo 133 del Código General del Proceso.
Manifestó que, en ejercicio de sus facultades oficiosas y con el fin de dar claridad a los hechos, el 4 de febrero de 2026 la corporación censurada ofició a la directora general del
Manifestó que, en ejercicio de sus facultades oficiosas y con el fin de dar claridad a los hechos, el 4 de febrero de 2026 la corporación censurada ofició a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que remitiera a su despacho el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de G.G.G.G., en especial, los conceptos realizados por la trabajadora social, la psicóloga y nutricionista, pertenecientes al equipo de la Defensoría de Familia y solicitó un informe detallado de este.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 4
El 13 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió:
Primero: Revocar el numeral primero y adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2025, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Afirmó que presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se negó en auto de 16 de febrero siguiente.
Posteriormente, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, para lo cual censuró la decisión de segunda instancia y cuestionó la omisión en el traslado de las pruebas decretadas en proveído de 4 de febrero del año en curso.
El 25 de febrero de 2026 la Sala convocada negó la nulidad pretendida , determinación que se notificó en la misma data.
decretadas en proveído de 4 de febrero del año en curso.
El 25 de febrero de 2026 la Sala convocada negó la nulidad pretendida , determinación que se notificó en la misma data.
El 5 de marzo de 2026 la autoridad convocada envió la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Censuró la providencia de segunda instancia que la corporación cuestionada emitió al indicar que no se hizo una adecuada valoración probatoria de lo analizado, por lo que hubo un defecto fáctico.
Expuso que la magistratura avaló que el ProcesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Administrativo de Restablecimiento de Derechos haya «mutado» de violencia sexual a un problema familiar, para ocultar un abuso sexual entre menores de 14 años.
Adujo que se estaba revictimizando a G.G.G.G. en lugar de tener un tratamiento efectivo.
Añadió que a pesar de que mediante auto de 4 de febrero de 2026 el juez plural convocado solicitó la remisión total del expediente del PARD y ordenó dar traslado a las partes en el término de un día , falló «sin darle traslado», por lo que « no pud[o] controvertir», lo que advertía un «fraude probado», uno de los requisitos de la tutela contra tutela.
Alegó que existió una «desviación de poder y una mutación ilegal» del proceso administrativo, pues mientras que «el PARD abrió [el trámite] por VIOLENCIA SEXUAL (actos sexuales y exposición a pornografía), la magistrada, en sus
mutación ilegal» del proceso administrativo, pues mientras que «el PARD abrió [el trámite] por VIOLENCIA SEXUAL (actos sexuales y exposición a pornografía), la magistrada, en sus consideraciones valida ciegamente los informes de la psicóloga y la trabajadora social que pretenden reducir el caso a un simple problema de dinámica familiar y pautas de crianza».
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en «falsedad ideológica» al afirmar que «este agente oficioso “no acreditó su condición de familia”, cuando en el expediente reposa el documento del 16 de enero de 2026 [sic] donde el propio ICBF, por orden del juez segundo de ejecución de penas, me vinculó formalmente como parte», para impedir que «conoci[era] de piezas procesales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 6
Se refirió de manera extensa a hechos presuntamente irregulares que se dieron al interior del Proceso Administrativo de Restableci miento de Derechos (PARD), el cual se adelantó por « abuso y actos sexuales» reportado por el colegio M .M.M.M., para lo cual se refirió a presuntas conductas inadecuadas de los funcionarios que participaron en este.
Puntualizó que hizo parte de ese trámite administrativo desde el 16 de enero de 2025, en el que le «han violado todas las garantías, se me notifica con el proceso suspendido, NO ME HAN NOTIFICADO ninguna actuación a parte de la del 20 de noviembre de 2025, se me niega el acceso a elementos
las garantías, se me notifica con el proceso suspendido, NO ME HAN NOTIFICADO ninguna actuación a parte de la del 20 de noviembre de 2025, se me niega el acceso a elementos básicos como los informes técnicos o los criterios de riesgo».
Mencionó que existía un defecto sustantivo pues el «PARD inició el trámite administrativo por violencia sexua l para [luego] fallar como conflicto familiar, alterando la causa pretendi y el objeto de la protección».
Añadió que es primo en segundo grado del niño, familiar de crianza y padrino de bautizo, por lo que ha actuado como agente oficioso en diferentes asuntos judiciales.
Agregó que, si bien la tutela denunciada est aba para revisión ante la Corte Constitucional, dicho mecanismo era eventual y su promedio para resolverlo , que era entre 4 a 6 meses, resultaba desproporcional frente a la « desprotección de un menor víctima de violencia sexual».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, y se profiera una nueva donde se respeten las garantías. Adicionalmente, pidió que, antes de proferir fallo se corra el traslado a todas las partes del PARD conforme al auto de 4 de febrero de 2026.
Por otro lado, pretendió:
- Se ordene e l acceso inmediato de la totalidad del
se corra el traslado a todas las partes del PARD conforme al auto de 4 de febrero de 2026.
Por otro lado, pretendió:
- Se ordene e l acceso inmediato de la totalidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
- Al Instituto Colombiano de Bienestar familiar que remita a Medicina Legal el proceso administrativo de restablecimiento de derechos para que sea esta entidad quien determine si lo realizado dentro de ese asunto «responde a los estándares internacionales de protección de víctimas de violencia sexual frente a la convención de belén do pará […]»
- Se ordene la intervención de la Dirección Regional de Medicina Legal ante el proceso PARD para que «determine el estado del menor y la realidad del vínculo de crianza que el ICBF se ha negado verificar».
- Se pida a Medicina Legal una valoración « de miRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 8 capacidad mental , con el objeto de que se otorgue visitas al menor».
- Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que ajusten el auto de apertura que debía ser por « violencia sexual y negligencia no por problemas familiares».
La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2026, se asignó a este despacho en esa misma fecha y con proveído de 2 de marzo siguiente esta Sala la inadmitió para que aclarara y precisara los hechos y pretensiones.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 12 de marzo posterior esta corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades y entidades convocadas y vincular a las partes e
y precisara los hechos y pretensiones.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 12 de marzo posterior esta corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades y entidades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala convocada se opuso a la prosperidad de la acción, pues enfatizó que el escrito se edificaba en la disparidad de la decisión denunciada, de ahí que no era viable estudiar esa decisión por medio de otra acción de igual naturaleza.
Añadió que la providencia censurada se emitió conforme a las pruebas, normas pertinentes y jurisprudencia del caso sobre el funcionamiento del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, orientado por el principio del interés superior del menor, sin que se haya afectadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales.
Resaltó que encontró la necesidad de conocer todas las actuaciones realizadas dentro del PARD por lo que decretó de oficio la remisión del expediente del niño, así como un informe del trámite y se dio traslado por un día a las partes. Sin embargo, expuso que en la respuesta dada por parte de la defensora de familia se indicó que el proceso gozaba de reserva legal, aspecto que no conocía «previo a la notificación de la providencia que ord enó la prueba y su traslado» ; razón por la cual el 10 de febrero siguiente la secretaría dio traslado únicamente con acceso a la información clasificada.
Por lo anterior, enfatizó que no se advertía una actuación
de la providencia que ord enó la prueba y su traslado» ; razón por la cual el 10 de febrero siguiente la secretaría dio traslado únicamente con acceso a la información clasificada.
Por lo anterior, enfatizó que no se advertía una actuación irregular ni restricción alguna de información al accionante, pues se buscaba protección de la intimidad, dignidad y estabilidad emocional del niño.
El Grupo Interno Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se refirió de forma extensa a las actuaciones adelantadas en el trám ite Administrativo de Restablecimiento de Derechos objeto de análisis y expuso que se adelantó conforme a las normas y el marco legal pertinente sin que se haya vulnerado prerrogativas constitucionales.
La defensora de Familia 01 de Asuntos no Conciliables del Centro Zonal Fontibón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se refirió de forma amplia sobre los hechos narrados en el escrito inicial y señaló que el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 10 se adelantaba conforme a las reglas y ordenamiento jurídico pertinente, sin incurrir en acción u omisión por su parte.
La vinculada Johanna Carolina Forero, quien dijo actuar en calidad de funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , expuso que no era cierto que se haya revictimizado al niño, pues se realizó el procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en debida forma, para lo cual se refirió de manera detallada a las actuaciones adelantadas y solicitó denegar el amparo.
revictimizado al niño, pues se realizó el procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en debida forma, para lo cual se refirió de manera detallada a las actuaciones adelantadas y solicitó denegar el amparo.
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo actuado en la tutela objetada y aportó el vínculo de acceso al expediente.
La EPS Sanitas indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta, por lo que solicitó su desvinculación.
El 18 de marzo de 2026 el actor allegó escrito adicional por medio del cual presentó solicitud de medida provisional así:
- Solicito que SE ODENE A LA FISCALIA, [sic] ICBF y PROCURADURÍA que agoten todos los instrumentos, para evitar que los menores GSGG y su hermana LLG, abandonen la ciudad de BOGOTÁ y queden al cuidado único de P .P.P.P, que es la que está investigando la PROPIA FISCALÍA, además que evitaría el control jurídico.
- Solicito, SE ORDENE de manera inmediata REDIRECCIONAR EL PARD y los tratamientos EN SANITAS EPS y en PSICOREHABILITAR, en la NEGLIGENCIA Y EN ESPECIAL LA VIOLENCIA SEXUAL en todos los sentidos directa, por exposición y en el AS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 11
- Se ordene a la PROCU RADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, una apertura de una vigilancia especial e inmediata.
SCLAJPT-12 V.00 11
- Se ordene a la PROCU RADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, una apertura de una vigilancia especial e inmediata.
- Considerando que la madre del menor, está desviando el OBJETO DEL PARD y del TRATAMIENTO es evidente que este CONSTITUCIONAL, debe tomar las medidas pertinentes para garantizar que el tratamiento del menor sea efectivo, ya van 9 menores afectados.
- Todas las demás ultra y extrapetita que protejan al menor de edad.
Mediante proveído de 19 de marzo de 2026 la Sala negó la solicitud de medida elevada por cuanto no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
En otro escrito el promotor solicitó compulsa de copias a la magistrada ponente que resolvió la impugnación de la acción de tutela que censura por este medio, pues a su juicio, «ocultó, minimizo [sic] y sirvio [sic] como instrumento al icbf, [sic] para seguir violando los derechos del menor de edad […]».
No se recibieron más respuestas en el término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 12 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que l os problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte actora al proferir la providencia de 13 de febrero de 2026, que negó los derechos invocados en el trámite constitucional censurado y ii) si la corporación convocada afectó las garantías constitucionales del promotor al pretermitirle el traslado de las pruebas decretadas en auto de 4 de febrero anterior.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 13 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cua ndo la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se d irige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede
de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente asunto, respecto al primer reparo, la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 14 alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión de 13 de febrero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que el fallador de segunda instancia no acogió; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 15 resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que el 5 de mayo de 2026 la autoridad judicial encausada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para
controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó en ese sentido.
Ahora, respecto al segundo reparo, esto es, que se le pretermitió la etapa de traslado de pruebas decretadas el 4 de febrero de 2026, la Sala advierte que al ser un asunto queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 16 inmiscuye el debido proces o, el juez constitucional debe entrar a analizar el tema.
De ahí que es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, sin embargo, tratándose del derecho al debido proceso, es procedente la revisión del asunto, por lo que -se insistela Sala pasará a estudiar de fondo el asunto en ese sentido.
Conviene se ñalar que el actor presentó solicitud de nulidad por los motivos arriba señalados, esto es, que se le pretermitió el traslado de las pruebas decretadas en auto de
sentido.
Conviene se ñalar que el actor presentó solicitud de nulidad por los motivos arriba señalados, esto es, que se le pretermitió el traslado de las pruebas decretadas en auto de 4 de febrero anterior, para lo cual, en el interregno de esta tutela, esto es, el 25 de febre ro de 2026 el tribunal se pronunció al respecto, por lo que se analizará esa decisión.
El ad quem expuso que:
[…] la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de febrero de 2026, alegando que se pretermitió la etapa de traslado de pruebas, pues no se le permitió acceso efectivo al expediente completo del PARD, a pesar de que la providencia lo ordenó, son cuestionamientos al fondo de la sentencia que resolvió la impugnación; de esta manera, es claro que no pueden debatirse a través de la solicitud de nulidad.
Los reparos referentes a que no se le dio traslado del expediente completo del P.A.R.D., con todas sus actuaciones administrativas, informes técnicos, registros de entrevistas, y demás documentos relacionados con el caso del niño G.S.G.G, en atención a su carácter reservado de ellas, también carecen de cualquier respaldo por cuanto pretenden hacer prevalecer un aspecto formal sobre la necesidad preservar la reserva de algunas de las piezas del expediente que las funcionarias del ICBF (pdf.09-10, C02), en su respuesta pusieron de presente que, por la naturaleza de los aspectos allí examinados, debían evitar queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 17
la naturaleza de los aspectos allí examinados, debían evitar queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00498-00
SCLAJPT-12 V.00 17 fueran exhibidas, toda vez que, atendiendo las reglas de reserva, ni las partes del presente proceso, pueden tener acceso a ellas.
Citó jurisprudencia SU -355-2022 que trata sobre los procesos con reserva y afirmó que:
Es cierto que, en el trámite de la impugnación, la magistrada ponente en la providencia del 4 de febrero de 2026 decretó como prueba de oficio, un informe det allado de las actuaciones del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y ordenó que, recibida la documentación requerida, la secretaría daría traslado por el término de un (1) día, a fin de que las partes realizaran las alegaciones que estim aran pertinentes. (pdf.05, C02)
En esa medida el funcionario encargado en la secretaría compartió el 10 de febrero de 2026, el expediente, únicamente con acceso a la información no clasificada, tal y como se evidencia a continuación: […]
Entonces, afir mó que era «claro que el accionante sí presentó en la misma fecha memorial con el cual dijo: «descorro traslado y ejerzo la defensa técnica y material, del presente asunto»; no obstante, afirmó que:
[…] la inconformidad que ahora plantea relativa a que no se les concedió acceso a las piezas del expediente del niño G.S.G.G. que están protegidas por la reserva, ya fue dilucidada en la providencia que resolvió la impugnación.
concedió acceso a las piezas del expediente del niño G.S.G.G. que están protegidas por la reserva, ya fue dilucidada en la providencia que resolvió la impugnación.
En dicha oportunidad, la Sala le explicó al s