🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6215-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6215-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6215-2023 Radicación n.° 70326 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA JONI RESTREPO MURILLO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, vida digna, «recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora ColombianaRadicación n.° 70326 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Óscar Antonio Pérez Rodríguez. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto de 28 de octubre de 2022, inadmitió la demanda y, otorgó el término de 5 días para que el convocante, entre otros, allegara la reclamación administrativa

Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto de 28 de octubre de 2022, inadmitió la demanda y, otorgó el término de 5 días para que el convocante, entre otros, allegara la reclamación administrativa elevada ante la entidad llamada a juicio. Refirió que, pese a que subsanó las irregularidades advertidas, en proveído de 22 de noviembre de 2022 el despacho judicial rechazó el escrito inicial, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó, en providencia de 31 de marzo de 2023. Censuró la anterior determinación, para lo cual afirmó que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , toda vez que dicha normativa no prevé ninguna formalidad de la reclamación administrativa que se eleve ante Colpensiones. Igualmente, aseguró que el ad quem no tuvo en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792-2006. Por otra parte, indicó que el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas aportadas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 70326

SCLAJPT-11 V.00

protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 70326 SCLAJPT-11 V.00 de Medellín profirió el 31 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se admita la demanda presentada. La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2023 y mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín adujo que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y que su determinación se ajustó a las normas que rigen la materia. Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental. Así mismo, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. El P.A.R. I.S.S. solicitó su desvinculación, toda vez que no es la entidad encargada de cumplir las pretensiones de la actora.

II. CONSIDERACIONES

que habilite la intervención del juez constitucional. El P.A.R. I.S.S. solicitó su desvinculación, toda vez que no es la entidad encargada de cumplir las pretensiones de la actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 70326 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 31 de marzo de 2023 en la que se confirmó la de primer grado que rechazó la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

accionante al emitir la providencia de 31 de marzo de 2023 en la que se confirmó la de primer grado que rechazó la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 31 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja - 21 de abril de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 70326

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por transcribir el contenido del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sostuvo que para que se entienda agotada la reclamación administrativa el demandante debe i) presentar un escrito ante la entidad que se pretende demandar, (ii) el cual deberá coincidir con las pretensiones que se eleven en la demanda y (iii) esperar un mes desde la presentación del escrito, si no existe respuesta, pues solo concluido dicho término estaría legitimado para presentar el proceso judicial.

pretensiones que se eleven en la demanda y (iii) esperar un mes desde la presentación del escrito, si no existe respuesta, pues solo concluido dicho término estaría legitimado para presentar el proceso judicial. A continuación, el ad quem indicó que en sentencia CC C-792 de 2006 la Corte Constitucional adoctrinó que dicho requisito tiene como propósito «la autotutela administrativa por parte de la administración pública», es decir, le permite a la entidad conocer previamente las pretensiones del interesado y así, emitir una decisión directa y autónoma frente a estas. Al adentrarse al caso concreto, el juez de apelaciones refirió que la demandada es Colpensiones, entidad frente a la cual, por su naturaleza jurídica, se requiere que previo a la iniciación de un proceso en su contra se agote la reclamación administrativa (CSJ SL11867-2018). Seguidamente, el colegiado precisó: […] revisando la prueba anexa al libelo genitor, encontramos en los folios 24 y 106 (006MemorialCumplimiento) con el que se aporta la guía No. 9131789958 del 26 de mayo de 2021, emitida por la empresa Servientrega y de la que se lee que la remitente es María Joni Restrepo Murillo y que el destinatario es Colpensiones dirigiéndose la correspondencia a la carrera 43 a No.1 sur 25 Ed. 5Radicación n.° 70326

SCLAJPT-11 V.00

Colmena, dice contener documentos y que la fecha programada de entrega, sería el día 27 de mayo de 2021. También fue aportado en la foliatura 25 del citado archivo, un documento

SCLAJPT-11 V.00

Colmena, dice contener documentos y que la fecha programada de entrega, sería el día 27 de mayo de 2021. También fue aportado en la foliatura 25 del citado archivo, un documento denominado reclamación administrativa, dirigido a Colpensiones, el que el apoderado de la demandante afirma fue el que envió por correo reclamando la pensión de sobreviviente, documento que no tiene fecha alguna, sin que en principio sea factible determinar que este documento fue el que en su momento se le remitió a Colpensiones.

No obstante, reposa a folio 107 la comunicación expedida por Colpensiones de radicado BZ2021_6092748-1252909 del día 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se le requiere a la señora Restrepo, que, para gestionar completa y correctamente la solicitud pensional, indicándole que debía diligenciar el formulario correspondiente y anexar los documentos requeridos para impetrar adecuadamente la petición, de lo que se infiere que el documento enviado fue el escrito que el apoderado de la actora presenta, en el que se solicita la pensión de sobrevivientes, del que se observa que no se anota que con en el mismo se aporte documentación alguna. En ese orden, el fallador de segundo grado afirmó que no es dable considerar que se presentó reclamación administrativa, toda vez que ello implica que el documento presentado contenga las «exigencias legales», en especial, los soportes que permitan a la administración tomar una decisión frente a la pretensión elevada por el interesado. Así las cosas, puntualizó que no le asistía razón a la demandante al

en especial, los soportes que permitan a la administración tomar una decisión frente a la pretensión elevada por el interesado. Así las cosas, puntualizó que no le asistía razón a la demandante al considerar que en la reclamación no es necesario mencionar hechos, fundamentos de derecho o pruebas, toda vez que, por ejemplo, el hijo que reclama la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su ascendiente debe demostrar tal calidad so pena de que su solicitud sea rechazada. Por otra parte, sostuvo que el requerimiento que Colpensiones le hizo a la actora, dirigido a que presentara la reclamación en debida forma, estuvo fundamentado en el artículo 15 de la Ley 7155 de 2015; luego, si esta no cumplió con lo exigido no puede considerarse que agotó la reclamación administrativa, habida cuenta que la entidad no ha tenido la 6Radicación n.° 70326 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad de pronunciarse sobre el derecho reclamado. Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto recurrido, mediante el cual el a quo rechazó la demanda que la actora promovió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 70326

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 70326

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...