CSJ - STL6216-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6216-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6216-2021 Radicación n.º 63174 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAMES FRANKLIN PARK en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL , quien conoció de la acción de tutela identificada con el radicado No «11001221000020200078101» , tramite en el que se ordenó vincular a la señora KIMBERLY PANOBA ARÉVALO
SÁNCHEZ, A LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y AL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63174
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El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», en ejercicio de la patria potestad de su menor hija SPA, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, la señora Kimberly Panoba Arévalo Sánchez, en su propio nombre y en calidad de madre de la
y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, la señora Kimberly Panoba Arévalo Sánchez, en su propio nombre y en calidad de madre de la menor SPA, inició acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, cuestionando la decisión del 22 de septiembre anterior, por medio del cual, la autoridad judicial puesta en entredicho, resolvió recurso de apelación frente a la resolución de 9 de julio de 2020, emitida por la Comisaria Primera de Familia Usaquén II, que declaró, el incumplimiento por segunda vez de la medida de protección del 16 de agosto de 2019, adoptada en su contra y en favor de sus menores hijos, TMA y SPA, y del progenitor de ésta última, James Franklin Park. Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad – Sala de Familia, quien a través de sentencia del 25 de enero de 2021, negó la salvaguarda, tras colegir que la actuación de la autoridad judicial convocada no desconoció los derechos promovidos por la quejosa.
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Ulteriormente, en proveído del 13 de mayo siguiente, la sentencia del a quo fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que, la intromisión del juez en aquel asunto no era dable, por cuanto media en la actualidad un proceso que se encuentra en curso y adoptar cualquier tipo de decisión sobre el particular, desconocería la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela;
del juez en aquel asunto no era dable, por cuanto media en la actualidad un proceso que se encuentra en curso y adoptar cualquier tipo de decisión sobre el particular, desconocería la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; sin embargo, exhortó al titular del estrado reprochado, para que, «en su análisis y resolución del caso atienda a las consideraciones aquí expuestas.», asimismo, ordenó a la comisaria de familia: […] que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a regular, de manera provisional, el régimen de visitas a favor de Kinberly Panoba Arévalo Sánchez respecto de su menor hija Sophia Park Arévalo, mientras el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá adopta una decisión sobre el particular. Para arribar a la anterior decisión, en primer término, la Corporación estableció que: Ahora, aún aceptado que ese ejercicio arbitrario de la custodia constituyera una razón suficiente para otorgar la tuición de Sophia a su progenitor; la Corte observa desproporcionada la restricción a la tutelante de su derecho de visitar a su hija, lo cual, sin lugar a duda, cercenó la prerrogativa de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella, al anular abruptamente todo relacionamiento con su madre y, además, con su hermano, Thomas, quien también fue entregado a su padre. Más aún cuando, según lo afirmado por la promotora, todavía las aferraba el vínculo afectivo de la lactancia. Ello devela que ni la comisaría ni el juzgado accionado, contemplaron la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes de los
aferraba el vínculo afectivo de la lactancia. Ello devela que ni la comisaría ni el juzgado accionado, contemplaron la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes de los niños; no siendo de recibo el razonamiento del juez convocado al afirmar que la ruptura de la familia constituía una medida de protección a favor de aquéllos.
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Alega el invocante, en su sentir, que el colegiado reprochado incurrió en indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta las siguientes situaciones: 5.1 Se estableció que, la señora KINBERLY PANOBA ARÉVALO SÁNCHEZ,retiró del colegio San George de Inglaterra, a su hijo THOMÁS ARÉVALO MOJICA. 5.2 Se probó que, la señora KINBERLY PANOBA ARÉVALO SÁNCHEZ, dejó de cancelar la EPS de sus hijos, desde el mes de enero de año 2020, reportándose suspensión de los mismo por mora en el pago. 5.3 Se probó que para la feca del fallo que tuteló la señora KINBERLY PANOBA ARÉVALO SÁNCHEZ, ella seguía ventilando la intimidad de sus hijos en medios de comunicación. 5.4 Esta plenamente probado que, la menor SOPHIA PARK ARÉVALO, al momento de ser rescatada por las autoridades judiciales competentes, se encontraba en mal estado físico lo que demuestra la negligencia de la madre con su hija. 5.5 Se probó que la señora KINBERLY PANOBA ARÉVALO
judiciales competentes, se encontraba en mal estado físico lo que demuestra la negligencia de la madre con su hija. 5.5 Se probó que la señora KINBERLY PANOBA ARÉVALO SÁNCHEZ, al huir con su hija la sometió a vivir sin un sitio de habitación estable, haciéndola crecer con inseguridad, sometiéndola junto con su hermano, a vivir en un estado de miedo y zozobra permanente. 5.6 Esta probado también, que el señor JAMES FRANKLIN PARK, siempre tuvo voluntad y así se lo expresó en las diferentes diligencias realizadas en la Comisaría, de ayudar a la señora KINBERLY PANOBA ARÉVALO SÁNCHEZ, para que tuviera una estabilidad emocional, instándola a que asistiera a un psicólogo o terapeuta, ayuda que la señora ARÉVALO SÁNCHEZ, siempre desechó. 5.7 Se probó que, la niña SOPHIA PARK ARÉVALO, fue afectada debido a la situación de estrés agudo que vivió con su progenitora, lo que generó inseguridades y desconfianza a pesar de su corta edad, sumado al grave retardo en el lenguaje, la audición y en el desarrollo personal social. (fs.º 30 – 31). Y en virtud a las referidas consideraciones, señaló, que con la omisión de la actora en el ocultamiento de todos los padecimientos que presenta, hizo incurrir en error a la 4Radicación n.° 63174
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Y en virtud a las referidas consideraciones, señaló, que con la omisión de la actora en el ocultamiento de todos los padecimientos que presenta, hizo incurrir en error a la 4Radicación n.° 63174 SCLAJPT-11 V.00 autoridad constitucional, lo que desde su percepción, conlleva a una conducta fraudulenta de la actora en el proceso constitucional que origina la presente queja. Por lo anotado, solicitó que «la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, adopt[e] las medidas correspondientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados, que son reclamados por el señor JAMES FRANKLIN PARK en representación de su menor hija SOPHIA PARK ARÉVALO.» . Mediante auto del 19 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, reconoció personería al apoderado del actor y negó la medida provisional. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, informó que mediante oficio No. 0169, comunicó al magistrado sustanciador el objeto del presente asunto constitucional y remitió copia de la
Dentro del término, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, informó que mediante oficio No. 0169, comunicó al magistrado sustanciador el objeto del presente asunto constitucional y remitió copia de la providencia motivo de reproche (fs.º 1 – 64) .
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La Defensora de Familia, adscrita al Juzgado 1º de Familia, a través de memorial sostuvo, que «no emite pronunciamiento, por cuanto el amparo va dirigido respecto a la decisión proferida por esa Honorable corporación el 13 de mayo del corriente año, muy respetable para mí.» (f.º 1). La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible a folios 1 a 6, solicitó que se le desvincule del presente trámite, al señalar que no ha incurrido en desconocimiento de las garantías deprecadas por el accionante, y respecto de las denuncias recibidas por parte de la señora Kimberly Panoba, «impartió el trámite que en derecho corresponde […] el cual se circunscribe al traslado de la denuncia a la dependencia competente para la creación de la Noticia Criminal, y a su vez la Dirección Seccional Bogotá impartió el trámite respectivo creando la Noticia Criminal y realizando la asignación a un fiscal adscrito a esta.».
A su vez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el link del expediente de tutela motivo de crítica.
Criminal y realizando la asignación a un fiscal adscrito a esta.».
A su vez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el link del expediente de tutela motivo de crítica. La comisaria Primera de Familia Usaquén 2, se refirió a los antecedentes de la acción constitucional censurada por esta vía especial y residual; respecto a ello, solicitó su desvinculación, al considerar que quedó culminada «su intervención en la competencia de la acción constitucional de violencia intrafamiliar y así también que en lo tocante a la causa genitora de ambas tutelas hay en trámite desde el año dos mil veinte el proceso judicial correspondiente en cabeza del Juzgado Diecinueve de Familia quien debe pronunciarse, tramitar, dirimir, resolver lo atinente a la 6Radicación n.° 63174 SCLAJPT-11 V.00 custodia, régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria.» (fs.º 1 – 14). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Despacho.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador
autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida por la Sala de 7Radicación n.° 63174
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Casación Civil de esta Corporación de fecha 13 de mayo de 2021, al interior del trámite tutelar identificado con radicado número «1001-22-10-000-2020-00781-01», de lo que se advierte, no se censura tal determinación, al confirmarse la decisión de primera instancia que negó la tutela, y de esta forma, la parte actora pretende con su escrito genitor que, se ordene al colegiado reprochado que adopte medidas para la garantía de los derechos fundamentales presuntamente amenazados tanto a él, como a su menor hija, en la medida que, se ordenó a la comisaria de familia de manera provisional que regule el régimen de visitas, mientras se adopta una decisión al interior del proceso estudiado en aquella oportunidad; ello, en virtud a los derechos de los
que, se ordenó a la comisaria de familia de manera provisional que regule el régimen de visitas, mientras se adopta una decisión al interior del proceso estudiado en aquella oportunidad; ello, en virtud a los derechos de los progenitores y de los menores de edad. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
8Radicación n.° 63174 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad 9Radicación n.° 63174 SCLAJPT-11 V.00 de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el
Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a acceder de forma provisional con el régimen de visitas, precisamente, como medio de protección frente a las garantías reclamadas en aquella oportunidad por la señora Arévalo Sánchez, y de tal determinación, que advirtiera en uno de los apartes de sus extensas consideraciones: De haberse al menos inferido que Kinberly Panoba Arévalo Sánchez podía ser víctima de violencia de género por parte de James Franklin Park, el juzgador estaba llamado a flexibilizar la carga probatoria, al encontrar insuficientes las probanzas recopiladas. Ahora, si existía una medida de protección a favor de la aquí tutelante, ese antecedente no podía ser soslayado del presente análisis, como si se tratara de un asunto independiente y ajeno al decurso, pues la perspectiva de género no es una cuestión accesoria o marginal, sino transversal e integral. Por otra parte, la metodología de la perspectiva de género también conminaba al funcionario judicial a desplegar una actividad investigativa, decretando las pruebas que estimara necesarias, para obtener un mayor convenimiento sobre las afectaciones reales a los derechos de todos los sujetos de especial protección involucrados. Téngase en cuenta que, en virtud de la remisión expresa contenida en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, resultan aplicables al procedimiento
Téngase en cuenta que, en virtud de la remisión expresa contenida en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, resultan aplicables al procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar, las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991; de manera que el juez, de oficio o a petición de parte, podía solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas45. Empero, no lo hizo, porque, en su entender, “(…) deb[ía] favorecer a [lo]s hijos [de Kinberly] y al progenitor de SPA, de quien sí se pudo establecer fue víctima de violencia intrafamiliar física y psicológica, con la 10Radicación n.° 63174 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia adicional de encontrarse dentro de la población catalogada como adulto mayor (…)” (subrayas de la Sala). Para la Corte, tanto la comisaria de familia vinculada como el juzgado accionado ejercieron un rol activo para condenar y contrarrestar la violencia intrafamiliar ejercida en contra de James Franklin Park, dada su condición de adulto mayor; proceder que se observa ajustado a los mandatos legales y constitucionales. Sin embargo, se echa de menos que, con el mismo ahínco, hayan procurado la protección o cuando menos revisado la posible vulneración de los derechos de Kinberly Panoba Arévalo Sánchez, frente a los distintos maltratos por ella denunciados.
procurado la protección o cuando menos revisado la posible vulneración de los derechos de Kinberly Panoba Arévalo Sánchez, frente a los distintos maltratos por ella denunciados. La Corte rechaza que la violencia de género sea desatendida por las autoridades administrativas y judiciales, y resalta la necesidad de que éstas ejerzan un papel transformador en el alcance de la igualdad material que postula el Estado constitucional y social de derecho. Para ello, destaca la importancia de implementar en forma efectiva la perspectiva de género en el análisis de los casos que les corresponde resolver, lo cual, como antes se anotó, implica el reconocimiento de un contexto de desigualdad estructural entre hombres y mujeres y, en consecuencia, la adopción de un tratamiento diferencial. Conforme a lo precedido, muy a pesar de lo planteado por el actor, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 11Radicación n.° 63174
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Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la
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Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre
prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 12Radicación n.° 63174
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Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a
Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ
STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020
CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020 .
En otro aspecto, y frente a la petición de la parte actora referida en líneas atrás, cabe anotar que, frente a la duda generada por el invocante, en cuanto a la decisión provisional, que, desde su crítica conlleva a la adopción de otras medidas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad; por tanto, debió acudir a la herramienta que la ley ha dispuesto para ello, esto es, la aclaración de sentencia de que trata el artículo 285 del CGP, que en su inciso primero dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (negrillas son de la Sala).
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional
parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (negrillas son de la Sala).
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. 13Radicación n.° 63174
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 63174
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia Justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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