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CSJ - STL6216-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6216-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6216-2022 Radicación No. 97649 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN ELCÍAS OBANDO CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de abril de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL, extensiva a la Presidencia de esa Corporación y a todos los intervinientes en la causa excepcional identificada con el radicado No. 2020-00057-00.

I. ANTECEDENTES El propulsor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo deRadicación n.° 97649

SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al derecho de petición e información, a la salud, a la vida, integridad personal al mínimo vital; como también, «la debilidad manifiesta, a tener protección del estado, a tener un debido proceso, a ser escuchado, derecho a poderme defender» , presuntamente vulnerados por el Tribunal de Cierre Constitucional. Refirió de forma principal, que cumpliendo funciones para la Alcaldía de Cali, le fue calificada una enfermedad de origen laboral; que el médico tratante emitió concepto favorable para el reintegro «a la empresa[,] […] cumpliendo con ciertas restricciones

Refirió de forma principal, que cumpliendo funciones para la Alcaldía de Cali, le fue calificada una enfermedad de origen laboral; que el médico tratante emitió concepto favorable para el reintegro «a la empresa[,] […] cumpliendo con ciertas restricciones físicas e incluirme al control y seguimiento dentro del SGSST por parte del encargado de SST de la entidad.», circunstancia de la que aseguró, fue desatendida por quien para la época era su empleador. Expuso, que radicó derecho de petición ante la entidad señalada, buscando que se le realizará la evaluación médico laboral, sin tener una respuesta favorable a su requerimiento, razón que conllevó a la presentación de «una Acción de Tutela para que velaran por mi derecho a la salud y al trabajo debido al accidente laboral, la cual fue otorgada a mi favor ordenando ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y otras especificaciones», decisión pronunciada en primera instancia por parte del «JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO con sentencia número 057 radicación 76001-40-022-2020-057». Manifestó, que la Alcaldía de Cali impugnó la sentencia de primer grado constitucional y el Juzgado «15 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO», revocó «el fallo de tutela número 057 del 11 de mayo del 2020 emitido por el JUZGADO 22 PENAL 2Radicación n.° 97649

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número 057 del 11 de mayo del 2020 emitido por el JUZGADO 22 PENAL 2Radicación n.° 97649

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MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, sin ningún argumento jurídico». Sostuvo que, en el fallo de segunda instancia, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión, que acudió ante el Defensor del Pueblo para que adelantara el trámite de rigor solicitando el mecanismo de la insistencia, en caso de no resultar avante la escogencia del fallo, dado que, «se trataba de una situación de salud y donde se pone en riesgo y desprotección total a una persona […].». Finalmente refiere, que en la actualidad ostenta un estado de debilidad manifiesta, debido a la desmejora de su condición de salud, porque a la fecha se encuentra en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por parte de la Administradora de Riesgos Laborales donde se encuentra afiliado y que asume la cobertura del siniestro reportado. En consecuencia, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y por consiguiente, se proceda a «Ordenar al señor Johan Sebastián Sanabria Uribe Oficial Mayor Secretaría General de la Corte Constitucional colombiana y/o quien corresponda, que asuma su responsabilidad administrativa, y el mal procedimiento que la entidad en mención le ha venido dando a mí proceso N°. De Radicado: T7994694 y lo pongan al listado de revisión porque los derechos en mención son protegido [s] por

administrativa, y el mal procedimiento que la entidad en mención le ha venido dando a mí proceso N°. De Radicado: T7994694 y lo pongan al listado de revisión porque los derechos en mención son protegido [s] por medio de la tutela.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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A través de proveído del 8 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Civil, ordenó la remisión del expediente constitucional ante el superior funcional, dado que, las censuras de la acción de resguardo se dirigían en contra de la Corte Constitucional. Por auto del 20 de abril de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa constitucional motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. El titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, se refirió a los antecedentes que fueron objeto de debate al interior del mecanismo especial identificado con el radicado 2020-00050-01, y en relación a lo pretendido por el invocante manifestó, que ese despacho emitió sentencia de segunda instancia constitucional, revocando «el Fallo de Tutela No. 057 del 11 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, por cuanto al momento de cancelarse el contrato de prestación de servicios con el señor JOHN ELCIAS OBANDO CAMPO, éste no se encontraba incapacitado y el tipo de

Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, por cuanto al momento de cancelarse el contrato de prestación de servicios con el señor JOHN ELCIAS OBANDO CAMPO, éste no se encontraba incapacitado y el tipo de contrato celebrado no genera subordinación, ni relación laboral, con la entidad aquí accionada.». Aunado a lo anotado sostuvo, que con proveído que data del «día 1º de octubre» del año 2020, envío el expediente al órgano de cierre constitucional y remitió la constancia de esa actuación. 4Radicación n.° 97649

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La presidenta de la Corte Constitucional, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones adoptadas ante esa sede, en relación con el trámite de revisión de los fallos al interior de la acción constitucional que ocupa el interés de esta Sala, respecto a ello reseñó, que frente a la petición de incluirse el expediente «T7.994.694» para revisión de sentencia adoptado en segunda instancia de tutela, debe tenerse en cuenta que: i) Una vez agotada la impugnación de sentencia, por ende, la determinación de segunda instancia constitucional, ese estrado recibió el expediente el 9 de octubre de 2020, en la misma fecha, se le asignó el número y se «adelantó el correspondiente procedimiento de selección». ii) Que el asunto le correspondió a la Sala 7 de selección. iii) Que, a través de providencia del 15 de diciembre de 2020, notificada el 21 de enero del año siguiente, se

de selección». ii) Que el asunto le correspondió a la Sala 7 de selección. iii) Que, a través de providencia del 15 de diciembre de 2020, notificada el 21 de enero del año siguiente, se dispuso la remisión de los expedientes excluidos a los juzgados de origen, entre los que se encontraba el citado en líneas atrás. iv) Mencionó, que el proceso de selección no obliga a la Corte a su escogencia, en los términos del artículo 86 de la Carta Política; como tampoco, es constitutivo de una instancia adicional. v) Refirió, que en diversas oportunidades se ha dado respuesta al convocante, relacionada con la solicitud que motiva la activación del presente mecanismo, y advirtió que, ese tipo de peticiones no 5Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 se encuadran en el derecho fundamental de petición «en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015.». vi) Afirmó, que el hoy accionante desaprovechó el mecanismo «de solicitud ciudadana de revisión», pues no formuló escrito requiriendo a la Sala de Selección para ello. vii) Finalmente expuso, que las decisiones que se adoptan durante los trámites de selección para revisión de sentencia «es definitiva, [y] no admite ninguna clase de recursos.».

El Secretario de Cultura y el Jefe de la Unidad de Apoyo

adoptan durante los trámites de selección para revisión de sentencia «es definitiva, [y] no admite ninguna clase de recursos.».

El Secretario de Cultura y el Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la Alcaldía de Cali, solicitaron su desvinculación, al señalar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son las entidades encargadas de propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados. Un profesional especializado de la Subdirección de Gestión Estratégica de la oficina de talento humano de la Alcaldía de Cali, refirió, que no se encontraba facultado «para darle continuidad a ningún tipo de contrato», y que al momento de la terminación de la prestación del servicio, ocurrido el 31 de diciembre de 2019, el hoy convocante «no se encontraba en incapacidad medica respecto del accidente laboral sufrido el 18 de diciembre de 2019». Asimismo, adujo que: 6Radicación n.° 97649

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Las recomendaciones medico laborales se expiden dando cumplimento al programa de medicina preventiva y del trabajo propio del sistema de seguridad social integral y en virtud de mis facultades como profesional de la salud, y que se limitan a emitir un concepto médico, mas no me está permitido pronunciarme respecto de las situaciones contractuales del paciente, ya que el tema del contrato de prestación de servicios es del resorte exclusivo de la dependencia que lo había contratado, esto es la Secretaria de Cultura, pues cada dependencia contrata de manera directa sus

de las situaciones contractuales del paciente, ya que el tema del contrato de prestación de servicios es del resorte exclusivo de la dependencia que lo había contratado, esto es la Secretaria de Cultura, pues cada dependencia contrata de manera directa sus prestadores de servicios. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 27 de abril del año en curso, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al respecto sostuvo, que en el presente asunto se avizora una ausencia de vulneración en lo que respecta al derecho de petición, teniendo en cuenta que su solicitud había sido atendida por la Corte Constitucional, inclusive, con anterioridad a ejercer el presente mecanismo constitucional y al descender al estudio de la prerrogativa deprecada, consideró: Sin embargo, no puede perder de vista el peticionario que el núcleo esencial del «derecho de petición» se satisface con una respuesta de fondo, clara, oportuna y puesta en su conocimiento, como acaeció en este asunto; ya que toda discusión que genere la misma, no conlleva, per se, conculcación de las garantías superlativas. 1.3.- Ahora, frente al petítum tendiente a que «pongan al listado de revisión su proceso Radicado: T7994694», se observa de la página oficial de la Corte Constitucional que, remitido el expediente, no lo seleccionó para revisión (15 dic. 2020) y que el memorialista frente a la «exclusión» no ejerció la herramienta de la insistencia en el término previsto para ello, para plantear la disertación que aquí exhibe, y, como se dijo líneas atrás no comprobó el empleo de dicho mecanismo […]

la «exclusión» no ejerció la herramienta de la insistencia en el término previsto para ello, para plantear la disertación que aquí exhibe, y, como se dijo líneas atrás no comprobó el empleo de dicho mecanismo […] Por otro lado, aseguró, que en el plenario constitucional no se avizora una situación de perjuicio irremediable que le de paso excepcional a este sendero. 7Radicación n.° 97649

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, ratificó los antecedentes de su escrito introductor, y frente a la decisión emitida en primera instancia constitucional refirió, que se encuentra con limitaciones que le impide laborar, que para la fecha en que se tramitó la acción constitucional la gestión solo se podría hacer vía virtual.

En relación a que no se acreditó prueba de la solicitud ante la Defensoría del Pueblo, para que se gestionara el mecanismo de insistencia, aportó un pantallazo de un correo, que remitido a la dirección de mail juridica@defensoria.gov.co de fecha 25 de noviembre de 2020, renombrado con el asunto

«DERECHO DE PETICION A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO NACIONAL».

Insistió en la solicitud radicada ante la Corte Constitucional, para que su expediente de tutela fuera incluido para revisión, señalando que no recibió una respuesta de fondo a su petición, por lo tanto, desmintió lo considerado por el a quo constitucional. En lo que atañe a que no fue presentada la «solicitud

para revisión, señalando que no recibió una respuesta de fondo a su petición, por lo tanto, desmintió lo considerado por el a quo constitucional. En lo que atañe a que no fue presentada la «solicitud ciudadana de revisión, en el término legal establecido para ello» , consideró, que no fueron valoradas las pruebas aportadas con el escrito introductor, en relación al asunto aseguró que, «PRESEN[TÓ] COMO CIUDADANO COLOMBIANO Y AFECTADO QUE SE REVISARA [SU] PROCESO ESTA CON FECHA DE 8 DE SEPTIEMBRE DEL 8Radicación n.° 97649

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2020 Y CON NUMERO DE REGISTRO NUMERO SUG27419 A LOS CORREOS INTITUCIONALES PARA QUE LO BUSQUEN INCLUSIVE CON DIAS ANTES PARA NO DECIR MESES.»; seguidamente allegó pantallazo del correo electrónico referido, dirigido a la dirección de mail correospqrs@corteconstitucional.gov.co con el asunto «por revicion (sic)» y el mismo argumento sostuvo, con la utilización del mecanismo de la insistencia. Remitió pantallazo de una solicitud dirigida al Juzgado 15 de Penal del Circuito de Cali, de fecha 29 de junio de 2020, en la cual, pidió copia de todo el expediente constitucional para remisión ante el Tribunal de Cierre; ulteriormente, realizó un recuento de los antecedentes estudiados al interior de la acción de tutela que llama la atención de este colegiado, e insistió en los reparos que sólo fueron atendidos por el juzgador de primer

remisión ante el Tribunal de Cierre; ulteriormente, realizó un recuento de los antecedentes estudiados al interior de la acción de tutela que llama la atención de este colegiado, e insistió en los reparos que sólo fueron atendidos por el juzgador de primer grado, quien sí le amparo los derechos que en aquella oportunidad invocó. En cuanto a la declaración, que no es un sujeto del que se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable consideró: […] si no le sirven los más de 378 folios incluyendo los de la junta regional de invalidez del valle del cauca donde se deja claro que mi

ENFERMEDAD ES DE ORIGEN LABORAL BILATERAL Y DE LA ARL

POSITIVA DIANOSTICOS TENDON MANGITO ROTADOR HOMBRO

DERECHO Y CONTRASTURA DE CINTURA ESCAPULAR

RECONOCIDA COMO DE ORIGEN LABORAL AUN NO RESULTA

POR QUE ESTOY EN ESPERA DE CALIFICACION DE PCL (sic).

Finalmente solicitó, «DOCUMENTACION DE LAS PARTES EN MECION (sic) Y DE SU DESPACHO PARA COMPROVAR (sic) Y VERIFICAR GRACIAS» y durante el trámite de segunda instancia, allegó en 9Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 una segunda oportunidad, copia de la historia clínica aportada con su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias o providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del 10Radicación n.° 97649

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Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Previo al estudio que la Sala efectuara en el presente asunto, se aclara que los nuevos reparos referidos por el recurrente en su escrito de impugnación, relacionados con los antecedentes y las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional que activa esta herramienta, no será

asunto, se aclara que los nuevos reparos referidos por el recurrente en su escrito de impugnación, relacionados con los antecedentes y las decisiones adoptadas al interior del trámite constitucional que activa esta herramienta, no será materia de análisis en esta instancia, por cuanto fue un asunto que no se ventiló en el trámite inicial de la presente acción; ello, en analogía con el debido proceso, derecho a la defensa que le asiste a las partes y en virtud al principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales. Aclarado lo anterior, mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Corte Constitucional accionada, a que emita respuesta a las solicitudes de escogencia del expediente para estudio de revisión en los términos del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia, que la solicitud elevada por el invocante no puede estudiarse en los términos del artículo 23 de la Carta Política, contrario a lo examinado por el a quo constitucional en la sentencia impugnada. 11Radicación n.° 97649

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Se dice lo anterior, por cuanto el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que

Se dice lo anterior, por cuanto el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, frente al presente debate, el recurrente solicita a la Corte Constitucional que su expediente de tutela sea escogido para revisión de fallo, al encontrarse inconforme con la decisión de segunda instancia que revocó el amparo de primer grado; aclarando esta Sala, que esa solicitud la elevó durante el trámite constitucional, quiere decir, antes de emitirse el auto que excluía de revisión esa decisión, pues el requerimiento se elevó el 8 de septiembre de 2020, mientras el proveído fue pronunciado por la Sala «de Selección de Tutelas Número Siete» a través de auto que data del «15 de diciembre de 2020, notificado por estado No. 01 del 21 de enero de 2021». Aunado a lo precedido, no sobra anotar que, de los elementos de valor adosados al expediente, la Corte Constitucional a través de oficio No. PET-SGT-1399/21 del 21 de julio de 2021, dirigido al correo electrónico jhonelcias@gmail.com, dio respuesta a las solicitudes que el actor había radicado; en esa oportunidad se le indicó: […] el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter

actor había radicado; en esa oportunidad se le indicó: […] el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter judicial, y éste se tramita según las reglas procesales especiales que le son aplicables – Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus 12Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 modificacionesno está regulado por las reglas del derecho de petición – Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015- […] Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 9 de octubre de 2020, excluido de revisión por auto de 15 de diciembre de 2020 notificado por estado el 21 de enero de 2021 y se encuentra en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen – Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca-. El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó. (negrillas integran el texto original). El actor insistentemente, solicita a la Corte

Constitucional-, razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó. (negrillas integran el texto original). El actor insistentemente, solicita a la Corte Constitucional, mediante memorial del 1º de septiembre de 2021, que su expediente sea seleccionado para revisión, y en la misma fecha, a través de oficio No. PET-SGT-1706/21, le es reiterada la información previamente citada, sumado al siguiente aviso: Es importante destacar, que las presentes comunicaciones constituyen, en concreto, un canal de comunicación entre la Secretaría General y la ciudadanía, pero bajo ningún entendido constituyen ni sustituyen los actos procesales que se dictan en el trámite de los expedientes, ni a los medios de notificación consagrados en la Ley para las decisiones judiciales o administrativas que inciden en el trámite de los expedientes de tutela que se someten al trámite de revisión eventual, como ocurre con los autos de las Salas de Selección de la Corte Constitucional o los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura. En el anterior sentido, considera la Sala que, al tratarse de una gestión relacionada con el impulso de la acción constitucional, que inclusive, fue atendido previa la 13Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 interposición del presente mecanismo, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante la Corte Constitucional, no es

SCLAJPT-12 V.00 interposición del presente mecanismo, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante la Corte Constitucional, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que

presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y 14Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso y acceso a la justicia alegado por el actor, resulta palpable que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del debate, pues contrario a lo manifestado por el invocante, al radicarse las diferentes solicitudes, la Corte Constitucional ha sido

acceso a la justicia alegado por el actor, resulta palpable que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del debate, pues contrario a lo manifestado por el invocante, al radicarse las diferentes solicitudes, la Corte Constitucional ha sido juiciosa en contestar los trámites que adelantó durante el proceso de selección de sentencias, que culminaron, con la no escogencia del expediente, como quedó entrevisto en líneas atrás. De lo anterior, debe destacarse, que el actor omitió hacer uso oportuno de los mecanismos que el legislador dispone para la insistencia de ese tipo de decisiones, consistente en: i) solicitud ciudadana de selección, que valga aclarar, no se entiende como un derecho de petición en los términos del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 y, ii) la solicitud ciudadana de insistencia, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015). De las pruebas allegadas considera el recurrente, que sí agotó los mecanismos; sin embargo, valga anotar que, la solicitud de insistencia se formuló ante la Defensoría del Pueblo, previo a que la Sala de Selección No. 7 de Tutelas la excluyera, sin que se avizore que con posterioridad a la 15Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 notificación del proveído ejusdem, alguna de las autoridades que la ley dispone, haya elevado pronunciamiento insistiendo en la revisión, dentro del término de quince (15) días, una vez se haya notificada la actuación.

notificación del proveído ejusdem, alguna de las autoridades que la ley dispone, haya elevado pronunciamiento insistiendo en la revisión, dentro del término de quince (15) días, una vez se haya notificada la actuación. Adicional a lo anotado, se recalca, que al momento en que el actor acudió a este mecanismo, ya se había surtido el trámite de escogencia para revisión del fallo, por lo tanto, es evidente la ausencia de vulneración de las garantías inculcadas. Para concluir, en lo atinente a la existencia de un perjuicio irremediable, de lo que esta Sala ha entendido como la presencia de un menoscabo apremiante, contiguo a una posible ocurrencia, y que el máximo órgano constitucional lo ha dispuesto como: «(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo 1». Es preciso señalar, que de la historia clínica aportada por el libelista, al actor le fue calificada una enfermedad de origen laboral con el diagnóstico «Tenosinovitis de estiloides radial [de quervain]», y que actualmente se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De lo precedido, fácilmente se puede inferir que, en la actualidad el recurrente debe encontrarse en tratamiento para su proceso de rehabilitación por parte de la ARL donde 1 CC T-318-2017.

calificación de pérdida de capacidad laboral. De lo precedido, fácilmente se puede inferir que, en la actualidad el recurrente debe encontrarse en tratamiento para su proceso de rehabilitación por parte de la ARL donde 1 CC T-318-2017. 16Radicación n.° 97649 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra afiliado o, en la última de ellas, en los términos del parágrafo 2º, inciso 3º, del artíc

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