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CSJ - STL6216-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6216-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6216-2023 Radicación n.° 102133 Acta 15 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que HAYDEE CECILIA ROMO ESCOBAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 102133

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, vivienda, «dignidad humana por discriminación de género [y] tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante adelantó proceso verbal de pertenencia contra Sabina Judith Bernal Cabrera, con el fin de obtener el dominio del 50% del inmueble identificado con la matrícula n.º 040-17193. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla, autoridad que admitió la

matrícula n.º 040-17193. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. La llamada a juicio contestó el escrito inicial y presentó demanda en reconvención. Narró que, surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 6 de mayo de 2022 desestimó las pretensiones elevadas por la actora principal y accedió a las súplicas de la demanda en reconvención. Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2022 confirmó la de primer grado. 2Radicación n.° 102133

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Adujo que presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que el fallador de segundo grado negó, en proveído de 13 de diciembre de 2022, tras considerar que no contaba con interés económico para recurrir. Censuró la decisión dictada por el ad quem toda vez que, en su sentir, no interpretó en debida forma el artículo 981 del Código Civil. Así mismo, sostuvo que se dio una «discriminación de género negativa, al establecer que, en presencia del marido, la mujer no tiene vocación de prescripción». Aseguró que el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, en la medida que dio por probado, sin estarlo, que entre su cónyuge y su hermana existió un acuerdo de representación. En el mismo sentido, refirió

prescripción». Aseguró que el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, en la medida que dio por probado, sin estarlo, que entre su cónyuge y su hermana existió un acuerdo de representación. En el mismo sentido, refirió que erró al considerar que la actora no ejerció actos positivos de posesión porque estos solo fueron ejercidos por su pareja. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitieron el 6 de mayo y 21 de septiembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una en reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2023 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte en auto de la misma fecha.

3Radicación n.° 102133

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Mediante proveído de 1.º de marzo del mismo año, la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató brevemente las

de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia, transcribió apartes del fallo censurado, defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente virtual. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y manifestó que la providencia de primer grado se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario y en la aplicación de las normas que regulan la materia. Así mismo, allegó el vínculo de acceso al proceso. Sabina Judith Bernal Cabrera manifestó que la actora nunca ejerció actos de señora y dueña sobre el inmueble y lo que pretende es utilizar este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia. Mediante proveído de 8 de marzo de 2023 la homóloga Civil dispuso reanudar la deliberación del asunto en la «próxima sesión». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este 4Radicación n.° 102133 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo: No obstante, pese a que podría considerarse que algunas de las expresiones de

mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, sostuvo: No obstante, pese a que podría considerarse que algunas de las expresiones de la providencia de segunda instancia deslegitiman el trabajo de quienes desempeñan las labores del hogar, laborío que para esta Corte constituye un verdadero aporte para la obtención de un patrimonio común (SC963-2022); ello no constituye en sí una vía de hecho que amerite la intervención constitucional, puesto que la demandante se presentó al proceso como poseedora exclusiva y excluyente y, ciertamente, no acredit ó hechos constitutivos de posesión diferentes a aquellos que ejerció su pareja.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 102133 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que censura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

que desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que no concedió el recurso de casación - 13 de diciembre de 2022 - y la presentación de la queja -24 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 6Radicación n.° 102133

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar la figura de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, para lo cual, mencionó sus características, las clases y las norma que la regula (artículos 2512, 2519, 2527, 2531 del Código Civil y 375 Código General del Proceso). Igualmente, estudió lo relativo a la posesión y sus requisitos. A continuación, indicó que en el caso bajo estudio se debía dilucidar si la demandante principal ejerció la posesión del inmueble desde 1997, como lo aseguró en la demanda, o si lo fue desde 1988 cuando adquirió el 50% del predio, o en 2020 cuando falleció su compañero sentimental.

si la demandante principal ejerció la posesión del inmueble desde 1997, como lo aseguró en la demanda, o si lo fue desde 1988 cuando adquirió el 50% del predio, o en 2020 cuando falleció su compañero sentimental. En ese orden, sostuvo que: Inicialmente, ha de tenerse en cuenta que no es posible entender que la señora HAYDEE ROMO ESCOBAR debe reputarse como poseedora del bien inmueble de litigio, desde los albores del año 1977, puesto que, con la compraventa realizada por el señor MIGUEL BERNAL CABRERA a las

señoras HAYDEE ROMO ESCOBAR y SABINA JUDITH BERNAL

CABRERA, suscrita a través de escritura pública No.1.852 otorgada ante la Notaría Cuarta de Barranquilla en fecha 12 de julio de 1988, la demandante, reconoció dominio ajeno, precisamente en cabeza de la hoy demandante, quien adquirió el 50% del inmueble, de tal manera que, a partir de ese momento, la propiedad recae en común y proindiviso entre los extremos de esta litis, y de contera, la posesión inscrita se reputa inicialmente para aquellas. Esto es así, por cuanto el usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como subjetiva, el propietario inscripto (sic) ejerce en calidad auténtico dueño, con venero en el legítimo derecho de propietario, la posesión. Establecido lo anterior, el ad quem analizó las pruebas obrantes en

propietario inscripto (sic) ejerce en calidad auténtico dueño, con venero en el legítimo derecho de propietario, la posesión. Establecido lo anterior, el ad quem analizó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el certificado de libertad y tradición del inmueble, la relación de pagos de servicios públicos domiciliarios correspondientes 7Radicación n.° 102133 SCLAJPT-12 V.00 a los meses de octubre de 2020 a enero de 2021, copia de la constancia de obligaciones en mora del impuesto predial para el año 2020 «y anteriores», los interrogatorios de parte practicados a la actora y a la convocada, varios testimonios y la inspección judicial del predio y de allí afirmó: La parte demandante no demostró la verdad procesal de los enunciados de hecho con los cuales edificó la pretensión usucapiente, puesto que la prueba no aporta un grado prevaleciente de probabilidad lógica, en tal sentido no puede la Sala tener como verdaderas las premisas fácticas, sobre la base de los elementos de pruebas. Ello es así, toda vez que, para la magistratura encausada, no se logró probar la posesión material aducida por la demandante, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, con actos de señora y dueña, sobre el 50% del inmueble. Al respecto, recordó que el artículo 2531 del Código Civil, prevé que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; no obstante, la jurisprudencia ha considerado que su prosperidad está supeditada a que se reúnan los siguientes elementos: i) la existencia de un

que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; no obstante, la jurisprudencia ha considerado que su prosperidad está supeditada a que se reúnan los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada en el artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso, ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, esto es, el corpus y el animus, y iii) que la posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial. Al analizar cada uno de los mencionados presupuestos, refirió que, frente al primero, no cabía duda que, según el certificado de tradición aportado, el bien objeto de litigio estaba ubicado en la Carrera 62 No. 688Radicación n.° 102133 SCLAJPT-12 V.00 155 de Barranquilla y era de aquellos susceptibles de adquirirse por prescripción. Respecto al segundo, sostuvo que si bien se probó que la demandante principal se encontraba habitando la totalidad del bien (corpus), lo cierto es que en cuanto al animus, entendido como el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, es decir, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, «no existe la proximidad de la verdad expuesta por la parte

propietario, es decir, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, «no existe la proximidad de la verdad expuesta por la parte demandante con base en las pruebas, a la realidad empírica de los hechos relevantes», en la medida que: a. De los documentos (tales como recibos de pagos de servicios públicos, predial) aportados no se puede extraer que la demandante hubiese actuado como señora y dueña del predio. Se trata simplemente de facturas a nombre del señor Miguel Ángel Bernal Cabrera, pero no se tiene certeza de su pago y, mucho menos, de haberse realizado, quien lo hizo. b. En cuanto a los interrogatorios de parte, la demandante principal, ante la pregunta del juez de quién pagaba los impuestos contestó “...los impuestos los he pagado yo porque mi esposo trabajaba y vivía viajando. Cuando llegaban los impuestos a mí me tocaba pagar porque a mí cervecería Águila me mandaba el sueldo acá. Cuando él venia yo arreglaba con él lo que me había gastado y lo que quedaba se lo daba a él.”. Es decir, si bien ella era la que pagaba los impuestos, lo hacía con el dinero que su compañero permanente devengaba por su trabajo. O sea, respecto del pago de los impuestos, jamás actuó como señora y dueña del predio, sino como mandataria del señor Miguel Ángel Bernal Cabrera. Es que, si el pagar factura con el dinero del dueño de un inmueble o de un establecimiento fuese un acto constitutivo para solicitar prescripción adquisitiva, hasta los mensajeros de una empresa o las personas dedicadas a hacer mandados, podrían solicitarla.

inmueble o de un establecimiento fuese un acto constitutivo para solicitar prescripción adquisitiva, hasta los mensajeros de una empresa o las personas dedicadas a hacer mandados, podrían solicitarla. Concordante con lo anterior, cuando se le pregunt ó a la señora Sabina Judith Bernal Cabrera sobre el pago de impuestos, sostuvo “(...) Mi hermano...porque él era el administrador de la casa. Él me representaba a mí y a Haydee también porque ella nunca en su vida trabaj ó. Y él corría con todos los gastos de la casa.” En lo atinente a los servicios públicos:” ... Los pagaba mi hermano. Él pagaba los servicios públicos, las mejoras que hacía en la casa y el mantenimiento total de ella”. Entonces, de ambos interrogatorios se puede concluir que quien pagaba los gastos de la casa, incluidos impuestos y servicios era el señor Miguel Ángel Bernal Cabrera. 9Radicación n.° 102133

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Siguiendo con el interrogatorio, se advierte que, si bien la demandante estaba pendiente de las reparaciones y de todo lo que tuviese relación con su hogar, lo cierto es que lo hacía con el dinero de su compañero permanente que, según la deponente, en concordancia con lo dicho por la demandada y los testigos de una y otra parte, era quien se encargaba de los gastos del hogar. Una cosa es tener ánimo de señor y dueño y otra muy distinta es ser una persona diligente, buena ama de casa y compañera de vida. Para reafirmar lo expuesto, ante la pregunta que quien se encargó del pago de los impuestos, luego de la muerte del señor Miguel Ángel Bernal, la

ama de casa y compañera de vida. Para reafirmar lo expuesto, ante la pregunta que quien se encargó del pago de los impuestos, luego de la muerte del señor Miguel Ángel Bernal, la demandante asever ó ”(...) resulta que mi esposo al enfermarse no sacaba plata...a consecuencia de ello le pedía el favor a la hija...le dijo que si no podía sacar plata ella pagaba los servicios...y t ú me pagas cuando saques plata...los servicios, no los impuestos...Yo en estos momentos no puedo pagar porque la plata no nos alcanza, porque aquí/ la plata se utilizaba, los CDT /s, se utilizaban para aumentar la plata. Y los préstamos que yo hacía, nunca se los cobré a mi esposo...”. Debe observarse que, al faltar el fallecido, no se ha podido pagar los impuestos. Además, el pago de servicios públicos realizados por su hija, eran un simple préstamo, hasta que él pudiese sacar dinero. De lo contestado por la deponente, se observa que ella no dijo que se hacía cargo de los servicios o de cualquier otro pago. Simplemente porque quien pagaba era su compañero permanente, que era quien devengaba su salario o su pensión. Frente a esto, el Colegiado puntualizó que el apoderado de la parte demandante adujo que la posesión también podía probarse por hechos positivos de aquellos que solo dan derecho el dominio; no obstante, la presencia en el predio por el lapso de 40 años no es prueba de un acto positivo de posesión, pues la reclamante vivió al lado de una persona que fue propietaria del inmueble.

presencia en el predio por el lapso de 40 años no es prueba de un acto positivo de posesión, pues la reclamante vivió al lado de una persona que fue propietaria del inmueble. Así las cosas, adujo que era dable afirmar que la interesada reconocía dominio ajeno y si bien en 1988, ante la compraventa realizada por el causante con la demandante y la demandada, la accionante se hizo propietaria del 50% del bien, lo cierto es que siguió conviviendo con el propietario anterior, quien fue en realidad el que ejerció como poseedor, realizando una serie de actos, tales como reparaciones, pago de servicios e impuestos, circunstancias que sí pueden entenderse como acciones de señor y dueño. 10Radicación n.° 102133

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Por otra parte, el fallador de segundo grado indicó: Además, para la Sala es plausible lo sostenido por los testigos de la parte demandada, específicamente, los hijos del fallecido señor Bernal Cabrera, cuando manifestaron que este, en calidad de propietario del inmueble objeto a prescribir, de común acuerdo con su compañera y su hermana, transfirió el dominio del inmueble en un 50% para cada una, mediante escritura pública 1852 del día 12 de julio de 1988, a su compañera como patrimonio de las hijas que había procreado con ella y, a su hermana como patrimonio de los hijos que tenía antes de la unión con la demandante, quedando en posesión del 50% transferido a su hermana, con el mantenimiento y cuidado del bien, lo cual era de conocimiento familiar. Tales aseveraciones no fueron controvertidas de forma convincente por la parte

tenía antes de la unión con la demandante, quedando en posesión del 50% transferido a su hermana, con el mantenimiento y cuidado del bien, lo cual era de conocimiento familiar. Tales aseveraciones no fueron controvertidas de forma convincente por la parte demandante. Además, sus testigos no tenían conocimiento de negociaciones o de pactos realizados entre el señor Bernal Cabrera y las partes en este proceso. Era fuero familiar y, como tal, era su familia la que sabía sobre él. Y así lo confirmaron sus hijos Corina y Miguel Ángel Jr. Igualmente, el ad quem refirió que previo a la muerte de Bernal Cabrera, la demandante no efectuó actos positivos de señora y dueña sobre el bien inmueble objeto de litigio y que si bien «probablemente», después de su fallecimiento, los realizó, lo cierto es que ello ocurrió desde 2020, circunstancia que, sin duda alguna, va en contravía del cumplimiento del tercero de los presupuestos, esto es, el término de 10 años estipulados por la ley, para que pueda aflorar su pretensión. Para concluir, el Tribunal resaltó: En esta veta secuencial de ideas, surge diamantino que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso mismo, que es el medio para la realización del derecho objetivo. Esta carga en concreto adquiere un contenido propio en cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la declaración de pertenencia), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda la

el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la declaración de pertenencia), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda la pretensión, pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión), situación jurídica que no solo se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere ver tomada en consideración la 11Radicación n.° 102133 SCLAJPT-12 V.00 propia pretensión, ya que ésta no es más que un modo figurado para indicar el poder correspondiente a la parte misma de hacer valer el propio interés privado en los modos y en los límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo. En ese orden de ideas, el juez de apelaciones precisó que no había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, por ello, se imponía forzosa su confirmación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su

afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 102133

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Finalmente, para la Sala no es de recibo la afirmación de la actora relativa a que el Tribunal incurrió en una «discriminación de género negativa, al establecer que, en presencia del marido, la mujer no tiene vocación de prescripción», toda vez que tal como se analizó en precedencia, la actora se presentó al proceso como única poseedora del

negativa, al establecer que, en presencia del marido, la mujer no tiene vocación de prescripción», toda vez que tal como se analizó en precedencia, la actora se presentó al proceso como única poseedora del inmueble y, pese a ello, no demostró actos de señora y dueña sobre este, pues solo se limitó a mencionar la posesión ejercida por su compañero permanente, sin que este haya sido un aspecto puesto a consideración del juez natural. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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