CSJ - STL6217-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6217-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6217-2022 Radicación n o 97693 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LADY YANETH CARPIO VELÁSQUEZ , quien también actúa en representación de sus dos menores hijas, mediante apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes al interior del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 76001310301620180022301.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97693
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La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó en su nombre y en representación de sus menores hijas, la protección de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS DE LOS NIÑOS» , que consideró, les fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que
desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de «COSMITET LTDA., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. L” y de “FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”», pretendiendo la indemnización y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados, por la «MALA PRAXIS MÉDICA QUE CONLLEVÓ A LA
AMPUTACIÓN DE SU MIEMBRO INFERIOR DERECHO.».
Sostuvo, que el Juzgado Dieciséis Civil de Cali, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de su libelo petitorio, la condenó en costas y declaró la terminación del proceso y su consecuente archivo. Señaló, que inconforme con la anterior determinación, su apoderado radicó apelación, la cual, encontrándose la alzada ante el Tribunal fustigado, a través de providencia del 26 de febrero siguiente, admitió el recurso «y ordenó correr traslado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 327 del C.G.P.». 2Radicación n.° 97693
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Indicó, que en esa oportunidad quien acreditaba el mandato para asistirla judicialmente, se encontraba en un estado grave de salud, que le impidió «atender los términos de traslado para la sustentación del recurso» , en razón a esa
mandato para asistirla judicialmente, se encontraba en un estado grave de salud, que le impidió «atender los términos de traslado para la sustentación del recurso» , en razón a esa circunstancia solicitó, la «INTERRUPCIÓN DEL PROCESO a partir de la fecha de publicación del Auto que admitió el recurso, conforme lo ordenado en la causal tercera del artículo 133 del C.G.P.».
Refirió, que tal pedimento fue resuelto por el magistrado ponente, a través de auto del 25 de mayo de 2021, en el que se resolvió negar «LA SOLICITUD DE NULIDAD, y DECLARA[r] DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA» , bajo el argumento, de que esa circunstancia no le había impedido al mandatario actuar diligentemente con anterioridad a la actuación en la que se admitió la alzada. Afirmó, que la decisión anterior fue materia del recurso de súplica, y el Tribunal cuestionado mediante providencia del 14 de septiembre hogaño, la confirmó. Criticó el actuar del juez plural que resolvió las solicitudes previamente citadas, pues desde su sentir, se desconoce lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 159 del postulado ídem, ya que, quien ejercía el mandato ha sido diagnosticado con diversas patologías, que inclusive lo llevaron a un «estado de coma, durante veintiséis (26) días y cerca de dos (2) meses en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Clínica Valle de Lili». 3Radicación n.° 97693
llevaron a un «estado de coma, durante veintiséis (26) días y cerca de dos (2) meses en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Clínica Valle de Lili». 3Radicación n.° 97693
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Aseguró, que con posterioridad le fue practicada una cirugía, que se realizó «el 16 de julio de 2020, con secuela de Hipotiroidismo permanente y pérdida parcial de la voz; por lo que fue remitido a FONOAUDIOLOGÍA y a Medicina Nuclear.», y que la desatención del procedimiento civil en lo que respecta a la suspensión de los procesos, desconoce su garantía de acceder a la administración de justicia. Consideró, que la decisión enrostrada carece de toda fundamentación, sustento y verdadero análisis, lo que conlleva desde su punto de vista a la incursión de una vía de hecho, por «un defecto fáctico en dimensión negativa, pues se hizo una valoración probatoria ajena a la realidad del historial clínico del Doctor Luis Armando Carpio y de la condición humana en sí misma considerada, pues, con las múltiples patologías de la entidad que le aquejan, su existencia actual puede considerarse un milagro y, se reitera que, para la procedencia de la interrupción del proceso en el caso bajo examen, el legislador previó solo la existencia de UNA (1) enfermedad grave y no las múltiples enfermedades que padece el togado; sin embargo, para la Sala del Tribunal, ello no fue causal suficiente para
examen, el legislador previó solo la existencia de UNA (1) enfermedad grave y no las múltiples enfermedades que padece el togado; sin embargo, para la Sala del Tribunal, ello no fue causal suficiente para decretar la interrupción procesal solicitada.». Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, «SE SIRVA DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la fecha de publicación del Auto de fecha febrero 26 de 2021, mediante el cual, se admite el recurso de apelación de la sentencia de fecha febrero 10 de 2021 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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A través de auto del 8 de abril del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un Magistrado de la Sala 7 del Tribunal de Cali, informando que, en proveído del 14 de septiembre de 2021, se resolvió la súplica propuesta, sin que se evidencie algún tipo de arbitrariedad en esa determinación, dado que, el pronunciamiento se elevó en
septiembre de 2021, se resolvió la súplica propuesta, sin que se evidencie algún tipo de arbitrariedad en esa determinación, dado que, el pronunciamiento se elevó en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, sin que se haya desconocido prerrogativa fundamental a las convocantes. Advirtió, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, desde su postura, consideró que han transcurrido más de 6 meses en la activación del presente mecanismo. La apoderada general de la sociedad Cosmitet Ltda., y Rafael Puerto Cárdenas, a través de memorial, como se acredita de las documentales allegadas a su escrito de pronunciamiento, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. Luego de un recuento de las actuaciones, sustentó que el apoderado de la accionante 5Radicación n.° 97693 SCLAJPT-12 V.00 viene padeciendo de problemas en su salud desde antes que se emitiera pronunciamiento de primer grado, esto es, desde el año 2017, lo que no le impidió interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida de manera virtual por el a quo el 10 de febrero de 2021. La Coordinadora de Tutelas de La Previsora S.A., solicitó su desvinculación al contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de fallo de fecha 27 de abril de 2022, la Sala de
solicitó su desvinculación al contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de fallo de fecha 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la interrupción del proceso y valoró las pruebas que se allegaron como soporte de la petición de invalidez, concluyendo que resultaban insuficientes para demostrar que los padecimientos catastróficos que aquejan al apoderado que las representaba en el juicio criticado, limitó su ejercicio profesional con posterioridad al 26 de febrero de 2021, data en la que se dictó el proveído que admitió la alzada y desde cuya ejecutoria comenzó a correr el término con que contaba la apelante para sustentar su alzada, situación que impedía tener por interrumpido el proceso desde tal fecha y, por tanto, conllevaba la improsperidad de la nulidad invocada.
III. IMPUGNACIÓN
apelante para sustentar su alzada, situación que impedía tener por interrumpido el proceso desde tal fecha y, por tanto, conllevaba la improsperidad de la nulidad invocada.
III. IMPUGNACIÓN
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La parte accionante la impugnó, y mantuvo los argumentos de su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas a partir del proveído del 26 de febrero de 2021, por medio del cual, se admitió la alzada en contra de la sentencia del 10 de febrero de la citada anualidad, emitida
adoptadas a partir del proveído del 26 de febrero de 2021, por medio del cual, se admitió la alzada en contra de la sentencia del 10 de febrero de la citada anualidad, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito. 7Radicación n.° 97693
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Valga anotar, que no se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, la decisión quedó ejecutoriada a través de proveído del 1º de octubre de 2021, y se acude a esta senda el 30 de marzo de 2022, en ese sentido, se hará un estudio de fondo de los argumentos expresados por la libelista. Para desatar la controversia suscitada, esta Sala estudiará las dos actuaciones que critica la censora, contenidas en el auto que admitió la alzada y el que finalmente zanjó el debate de la solicitud de nulidad impetrada por la convocante, en contra de la primera de las actuaciones, al considerar, que se configuraba una causal para declarar la interrupción del proceso, en virtud a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 159 del CGP.
1. De la censura del proveído del 26 de febrero de 2021
No advierte esta Sala algún tipo de anomalía en el auto adoptado por el Tribunal refutado, en la medida en que, una vez se efectúo el reparto en Sala, procedió de manera inmediata a admitir la alzada para conocer en esa instancia del recurso de apelación formulado por el apoderado de la allí
vez se efectúo el reparto en Sala, procedió de manera inmediata a admitir la alzada para conocer en esa instancia del recurso de apelación formulado por el apoderado de la allí demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2021; así las cosas resolvió: PRIMERO.- ADMITESE en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los Art. 323 y 327 del C.G.P. SEGUNDO.- En consecuencia, obsérvese, por las partes y por Secretaría, lo dispuesto en el Art.14 Inc. 3 del Dcto. 806 del 04 8Radicación n.° 97693 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2020. Vencidos los términos anteriores ingrese para proferir la respectiva sentencia. Las partes deberán remitir los escritos de sustentación y réplica, o cualquier otra solicitud, al correo institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Conforme a lo previamente citado, considera esta Sala, que el Tribunal se ciñó al procedimiento establecido en la normatividad, para dar trámite a la alzada, sin que se vislumbre un proceder arbitrario.
2. Solicitud de nulidad, al advertir que, se encontraba inmerso en una causal para decretar la interrupción del proceso.
La parte actora, una vez conoció del auto admisorio, procedió a través de su apoderado judicial a formular solicitud de nulidad de lo actuado, a partir del auto del 26 de
del proceso. La parte actora, una vez conoció del auto admisorio, procedió a través de su apoderado judicial a formular solicitud de nulidad de lo actuado, a partir del auto del 26 de febrero de 2021, requerimiento que fue denegado por el magistrado ponente, a través de proveído del 25 de mayo de 2021; en esa misma providencia, se declaró desierta la alzada, al no sustentarse el remedio utilizado para atacar la sentencia de primer grado. En contra de la anterior decisión, la hoy convocante radicó recurso de súplica, que fue desatado a través de auto del 14 de septiembre de 2021, en el que se dispuso confirmar la providencia del 25 de mayo de la citada anualidad. 9Radicación n.° 97693
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De acuerdo a lo confrontado, en la última de las decisiones, este Colegiado no encontró algún tipo de yerro que permita la intromisión del juez constitucional, teniendo en cuenta, que la Sala refutada justificó la negativa de la solicitud de nulidad, estudiando cada una de las pruebas allegadas al expediente judicial, así las cosas, determinó que: 3.4.3. Al respecto, se debe decir que al revisar el material probatorio que se aportó, como lo son las historias clínicas del togado, junto con los argumentos propuestos en la censura, emerge paladino la improsperidad del recurso de súplica. Lo anterior, porque a pesar de los diferentes padecimientos que
togado, junto con los argumentos propuestos en la censura, emerge paladino la improsperidad del recurso de súplica. Lo anterior, porque a pesar de los diferentes padecimientos que soporta el abogado, entre ellos «tumor maligno de la glándula tiroides» por el que actualmente ha venido siendo atendido por medicina nuclear, como lo expuso en el escrito de nulidad que desarrolló, los documentos que soportan aquellos controles advierten que los mismos han sido ambulatorios, incluso, en estos consta la remisión para diferentes exámenes sin que se hubiesen generado incapacidades, o atenciones que implicaran su hospitalización e imposibilidad de movilizarse para el desarrollo de sus actividades cotidianas. En ese sentido, hay que reiterar que, si bien no se desconoce las afecciones de salud que padece el togado, la enfermedad «grave» que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, es aquel padecimiento que físico o intelectual limita el actuar del profesional del derecho a tal medida que le impiden cumplir con la gestión de representación de manera directa o por interpuesta persona. Como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no toda alteración a la salud deviene en la interrupción del proceso, inclusive «las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas» no logran enmarcarse por sí solas en la causal de nulidad ya
cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas» no logran enmarcarse por sí solas en la causal de nulidad ya citada, tal como aquí acontece, toda vez que a pesar de que el actor afronte un tratamiento para una patología que ha sido denominada como catastrófica, no se colige que esta hubiese impedido el desarrollo normal de sus actividades para el momento de la admisión de la alzada.
Para esta Sala unitaria es claro, cómo se afirmó por el Magistrado Sustanciador, que el actor hubiese podido sustituir el poder otorgado para la sustentación del recurso de apelación que 10Radicación n.° 97693 SCLAJPT-12 V.00 interpuso contra la sentencia de primer grado, esto, porque para aquel momento ya soportaba las patologías que puso en conocimiento y, como profesional del derecho conocía que le asistía la oportunidad procesal para la sustentación de su reclamo, era entonces en tal estadio que debió presentar la sustitución del mandato que le fue conferido y no cuando ya el término de la sustentación del recurso precluyó. Ahora, aunque si bien sobre los padecimientos que edifica su petición son condiciones patológicas de significativa importancia, es de reiterar que no se demostró que en el curso de la segunda instancia estas hubiesen causado un impedimento intelectual o físico al togado para la gestión encomendada, especialmente para la sustentación del recurso de apelación que el mismo invocó, lo
instancia estas hubiesen causado un impedimento intelectual o físico al togado para la gestión encomendada, especialmente para la sustentación del recurso de apelación que el mismo invocó, lo que solo puede apuntar a concluir que la providencia recurrida se ajusta al desarrollo normativo y jurisprudencial de la materia. De ahí, que concluyera que la condición del togado, no es de aquellas que permite la interrupción del proceso, en concordancia con el artículo 159 del CGP, y bajo ese entendido, mantuvo la determinación de primer grado. De acuerdo al recuento anterior, al análisis expuesto y a lo pretendido por el recurrente en su escrito de impugnación, para la Sala no queda asomo de duda, que lo que se busca en esta instancia es reabrir el debate que se encuentra resuelto, y con ello retrotraer el trámite procesal, dado que las apreciaciones que sustentaron la inconformidad de la decisión que resolvió la solicitud de nulidad, no lucen arbitrarias o antojadizas, y tuvieron su soporte en el análisis abordado por el Colegiado de cara a las pruebas adosadas por el togado. Frente a lo anterior, esta Magistratura no evidencia algún reparo que amerite – se itera – la intervención del juez de tutela; contrario a ello, lo que se denota del reproche endilgado es buscar una nueva intervención judicial, para 11Radicación n.° 97693 SCLAJPT-12 V.00 obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales
11Radicación n.° 97693 SCLAJPT-12 V.00 obtener la postura que busca la parte accionante se resuelva en su favor, de acuerdo a la tesis que mantiene. Debe rememorarse, que este tipo de acciones especiales y de carácter exceptivo, no ha sido concebida como una instancia adicional a la que puedan acudir los intervinientes y usuarios de la rama judicial, cuando no se acojan sus posturas, de acuerdo a ello, vale la pena resaltar, que los jueces como gerente de los procesos se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley conforme al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que al interior del presente asunto no se avizora. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía alegada por la actora al interior del presente mecanismo, y mucho menos, la incidencia a una vía de hecho. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 97693
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 97693
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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