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CSJ - STL6217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6217-2023 Radicación n.°102001 Acta 14 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBERTO VILLAMIL VALDERRAMA contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Alberto Villamil Valderrama promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su petición de amparo informó que es la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio que inició Nelia María Valderrama de Villamil en el que él presentó demanda de reconvención (pertenencia); que de las causas conoció el Juzgado Once Civil del CircuitoRadicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda principal –reivindicatoriay negó las de la demanda de -reconvenciónpertenencia; y que contra esa providencia presentó el recurso de apelación.

2021, accedió a las pretensiones de la demanda principal –reivindicatoriay negó las de la demanda de -reconvenciónpertenencia; y que contra esa providencia presentó el recurso de apelación. Señaló que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de providencia de 25 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de primer grado. Arguyó que tanto el Tribunal como el juez de conocimiento incurrieron en un defecto fáctico, porque realizaron una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas, ya que, por un lado, valoraron el testimonio de Camilo José Pedraza Vengochea, cuando el testigo no era idóneo, porque «había escuchado a los demás testigos, tuvo acceso a las determinaciones del juez previo a rendir su testimonio, escuchó preguntas y demás situaciones ocurridas durante la diligencia; es decir que se evidencia que dicho testigo, a pesar de encontrarse viciado y carecer de imparcialidad, fue valorado en su totalidad por parte del despacho, sin siquiera mencionar, objetar o descalificar la indebida e ilegal actuación que se estaba llevando a cabo[…]» ; y, por otro, no valoraron las pruebas aportadas por él con respecto a la posesión ejercida, ni tuvieron en cuenta el contrato de transacción. Manifestó que también hubo una indebida tasación de los frutos civiles, ya que se tomó como referencia la totalidad de los globos de terreno arrendados a través de PROBIENES S.A.S., lo cual es abiertamente contrario a lo realmente probado dentro del proceso.

civiles, ya que se tomó como referencia la totalidad de los globos de terreno arrendados a través de PROBIENES S.A.S., lo cual es abiertamente contrario a lo realmente probado dentro del proceso. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin 2Radicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 efecto la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 y emitir una nueva decisión a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, es decir, con base en los medios de prueba documentales, la inspección judicial llevada a cabo el 7 de julio de 2021, los interrogatorios de parte y las declaraciones de terceros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró del trámite a Nelia María Valderrama Villamil, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela el juez once civil del circuito de Bucaramanga, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del proceso, así como lo acontecido en segunda instancia, señaló que emitió la decisión con sustento en las pruebas aportadas oportunamente al proceso, en respeto a la igualdad de las partes, pues estudió cuidadosamente las pruebas documentales en el trámite, los

oportunamente al proceso, en respeto a la igualdad de las partes, pues estudió cuidadosamente las pruebas documentales en el trámite, los interrogatorios de las partes y los testimonios que daban cuenta de la realidad de los hechos, lo que condujo a las conclusiones consignadas en la sentencia, que fueron confirmadas por el Superior, por lo que no observó en ellas ningún defecto que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Asimismo, indicó que las acusaciones del convocante se dirigen a poner de presente una mera contradicción entre la interpretación y la 3Radicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 valoración que de las pruebas hicieron los jueces de las instancias y la que considera debió acogerse en el proceso, circunstancia que no es admisible en el trámite de tutela, pues al juez constitucional no le es dado invadir la órbita del juez de conocimiento. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la decisión tomada por ese Colegiado en el asunto objeto de discusión se fundó en un criterio razonable que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso. Adicionalmente, puso de presente que la tutela no puede salir avante, pues no supera el examen general de procedencia, producto de la ausencia del requisito de inmediatez, habida cuenta de que han transcurrido más de 6 meses desde que se emitió la sentencia repelida, lo que de contera saca a descampado su improcedencia.

procedencia, producto de la ausencia del requisito de inmediatez, habida cuenta de que han transcurrido más de 6 meses desde que se emitió la sentencia repelida, lo que de contera saca a descampado su improcedencia. El apoderado de Nelia María Valderrama solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer del cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, especialmente, aquellos relacionados con el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, como quiera que el convocante no acudió al recurso extraordinario de casación, así como por desatenderse el de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo, porque, por un lado, no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el fallo cuestionado se profirió el 25 de agosto de 2022 mientras que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 27 de febrero de 2023, es decir, que se excedió el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover tempestivamente la tutela; y, por otro, no se cumplió con el requisito de 4Radicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 subsidiaridad, pues el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación antes de acudir a la acción de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó.

SCLAJPT-01 V.00 subsidiaridad, pues el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación antes de acudir a la acción de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó.

En primer lugar, señaló que el requisito de inmediatez sí se cumplió, como quiera que la radicación de la acción de tutela se hizo el 24 de febrero hogaño a las 3 y 58 de la tarde, tal y como consta en los pantallazos que introdujo en el escrito de impugnación, y no el 27 del mismo mes y año, como lo afirmó la homóloga civil, por lo que no han transcurrido más de 6 meses entre una fecha y la otra. En segundo lugar, y en punto al incumplimiento del requisito de subsidiaridad, argumentó que el recurso extraordinario de casación no procedía, porque la cuantía del interés para recurrir no se cumplía, ya que la sentencia de 30 de agosto de 2021 estableció que los frutos civiles se tasaron en la suma de $372.278.792, tal y como consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Asimismo, resaltó que el numeral 3 del artículo 26 del CGP señaló que la cuantía «en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y en los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos»; y que, «siendo que para el año 2022, el avalúo catastral de los predios objeto de la demanda principal reivindicatoria y de pertenencia en reconvención, ascendía a la suma de 5Radicación n.° 102001

2022, el avalúo catastral de los predios objeto de la demanda principal reivindicatoria y de pertenencia en reconvención, ascendía a la suma de 5Radicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 $2.658.000, tal y como consta en el recibo del Impuesto Predial Unificado de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía municipal de Girón que se allega con la presente como medio de prueba y tomando como referencia este valor para los 222 lotes por tratarse de predios similares en sus áreas, aprovechamiento y todos ubicados en la Urbanización Ciudadela Villamil del municipio de Girón, tenemos que el interés económico afectado asciende a la suma de $590.076.000 y sumado este valor con la condena al pago de los frutos civiles, da un total de $968.348.742, valor que no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2022, que correspondía a MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000), razón por la cual, no es (sic) era procedente el recurso extraordinario de casación y en consecuencia y criterio del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance fueron agotados en su debida oportunidad».

En consecuencia, concluyó que el segundo aspecto para negar la procedencia de la acción de tutela tampoco es certero bajo los presupuestos del artículo 338 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los

procedencia de la acción de tutela tampoco es certero bajo los presupuestos del artículo 338 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 102001

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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de

judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 7Radicación n.° 102001

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la

constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: 8Radicación n.° 102001

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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora, con respecto a la competencia para la definición del interés económico para recurrir, es importante señalar que ésta es del juez natural, es decir, corresponde al Tribunal Superior y, posteriormente a esta Corporación, determinar si el interés para recurrir en casación se cumple o no, sin embargo, para que las autoridades judiciales puedan cumplir con esa obligación que les ha impuesto el Código General del Proceso, las partes dentro de la causa deben cumplir con la carga de presentarlo, 9Radicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 plantearlo y sustentarlo, poniendo de presente las inconformidades que

partes dentro de la causa deben cumplir con la carga de presentarlo, 9Radicación n.° 102001 SCLAJPT-01 V.00 plantearlo y sustentarlo, poniendo de presente las inconformidades que tienen con respecto a la decisión de segunda instancia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el aquí accionante presumió que no se cumplía con el interés económico para recurrir y, por tanto, omitió presentar el recurso extraordinario de casación, no obstante, su competencia no era la de determinar si el recurso procedía o no, sino que su obligación consistía en presentar el recurso para que las autoridades competentes decidieran sobre su procedencia, máxime, cuando la cuantía que, en su entender, se configuró estaba tan cerca de cumplir con la exigida en la ley, carga que, a toda luces, incumplió. Así lo ha analizado la Corte Constitucional en diversas sentencias de tutela en donde ha dejado claro que «[…] la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». (Sentencia CC ST1217-2003), conclusión que este Colegiado comparte con la homóloga Civil. De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala el requisito de subsidiaridad no se superó, dado que el recurrente no presentó el recurso extraordinario

residual». (Sentencia CC ST1217-2003), conclusión que este Colegiado comparte con la homóloga Civil. De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala el requisito de subsidiaridad no se superó, dado que el recurrente no presentó el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 102001

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 102001

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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