CSJ - STL6218-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6218-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6218-2023 Radicación n.° 70328 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SONIA MERCEDES RODRÍGUEZ REINEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Mercedes Rodríguez Reinel presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que, ante la Superintendencia Nacional de Salud, promovió demanda sumaria contra Famisanar E.P.S., a fin de obtener el reconocimiento de $15.762.117,oo por concepto de gastos en los que incurrió por laRadicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 realización de un procedimiento quirúrgico denominado «hemicolectomía derecha vía laparoscópica», sumas que peticionó fueran indexadas. Relató que, con sentencia de 5 de mayo de 2022, la Superintendencia
realización de un procedimiento quirúrgico denominado «hemicolectomía derecha vía laparoscópica», sumas que peticionó fueran indexadas. Relató que, con sentencia de 5 de mayo de 2022, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que « no hay pruebas dentro del expediente que la EPS haya negado atenci6n (sic) alguna a la demandante; asf (sic) como tampoco obran pruebas de que esta hubiera puesto en conocimiento de la EPS los inconvenientes que se le hubieran podido presentar (…) el despacho no avizora incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada negligencia demostrada por parte de la EPS Famisanar, (…) cuando es el afiliado quien deliberadamente y a motu propio decide acudir a los servicios medicos (sic) requeridos de manera particular, no es procedente el reconocimiento econ6mico (sic)». Inconforme con lo decidido la demandante interpuso apelación. Con sentencia de 2 de agosto de 2022, notificada el 1 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. La presente acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, con auto de 21 de abril de 2023, se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó su remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, con auto de 21 de abril de 2023, se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó su remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, recibida en esta Corporación el día 24 del mismo mes y año. En su escrito la accionante reprochó que el juzgado de conocimiento no decretó pruebas de oficio y cimentó su decisión en un peritaje que denominó «valoración de la documental médica» que fue realizado por un 2Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 profesional vinculado a la Superintendencia accionada que brilla por su imprecisión, parcialidad, relatividad, falta de fundamentación, en el que, además, no se acreditó la idoneidad y experiencia del autor y tampoco explicó los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de su conclusión, lesionando gravemente los derechos de la parte demandante. En virtud de ello, el dictamen no pasa de ser más que una simple opinión de un médico que carece de conocimientos especializados en oncología, por tanto, se trata de una prueba ilegal, que no fue decretada, incorporada ni trasladada a la parte actora para su eventual contradicción, lo que constituye una irregularidad insaneable que debe ser valorada por el juez constitucional. Adujo que el Tribunal desconoció sus propios precedentes sobre la materia, puesto que, en los últimos 3 años, ha declarado la nulidad de
constituye una irregularidad insaneable que debe ser valorada por el juez constitucional. Adujo que el Tribunal desconoció sus propios precedentes sobre la materia, puesto que, en los últimos 3 años, ha declarado la nulidad de sentencias proferidas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, ordenando proceder a decretar y practicar las pruebas de oficio que considerara necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, así como correr traslado de estas a las partes para que pudieran controvertirlas, cerrar el debate probatorio y proferir de nuevo la sentencia de fondo a que hubiera lugar. Criticó que ambas instancias se basaron en una prueba ilegalmente recaudada e hicieron una valoración arbitraria y caprichosa con consecuencias de juicio contraevidente, eludiendo la conclusión jurídica que los propios medios probatorios les imponían, adoptando en apariencia sentencias formalmente adecuadas, pero en su contenido inconstitucional, incurriendo así en un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa. 3Radicación n.° 70328
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Aseguró que hubo negligencia, retardo, descuido, por parte de los médicos tratantes adscritos a la red de la EPS Famisanar; circunstancia suficiente para configurar el incumplimiento en la obligación de aseguramiento a que están obligadas las entidades promotoras de salud, máxime frente a una situación tan agresiva como el cáncer. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas
aseguramiento a que están obligadas las entidades promotoras de salud, máxime frente a una situación tan agresiva como el cáncer. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias proferidas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud el 5 de mayo de 2022 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto del mismo año y, en su lugar, se profiera nueva decisión. De igual forma solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que certifique si el doctor Hernando Enrique Quevedo Martínez , quien suscribió el dictamen pericial objetado, está inscrito como perito en la lista de auxiliares de la justicia Mediante auto de 26 de abril de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que su actuación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por la accionante por cuanto la decisión adoptada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia 4Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 con el material probatorio aportado. Lo demás convocados guardaron silencio.
jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia 4Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 con el material probatorio aportado. Lo demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los
Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia 5Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 de calenda 2 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado que resolvió no acceder a la pretensión formulada por la señora Sonia Mercedes Rodríguez Reinel contra de Famisanar E.P.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sonia Mercedes Rodríguez Reinel, se encuentra legitimada en la
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sonia Mercedes Rodríguez Reinel, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la 6Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 2 de agosto de 2022, notificada el 1 de marzo de 2023, y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de abril del mismo año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma 7Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En este punto, resulta imperioso citar la definición que ha hecho la jurisprudencia respecto al defecto fáctico alegado por la actora, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-459-2017: El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo : hace referencia a la omisión en la valoración y
Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo : hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. (Negrillas y cursivas en el texto) Revisada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se advierte que comenzó por establecer el problema jurídico, el cual centró en determinar la procedencia 8Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 del reembolso de las sumas aludidas por la demandante con ocasión de los gastos particulares en los que incurrió debido a una intervención quirúrgica. Luego se ocupó de precisar que, si bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1438 de 2011, los afiliados tienen la libertad de escoger la entidad promotora de salud a las que se afiliarán, así como las IPS que les suministrarán los servicios de salud, las EPS tienen la potestad de elegir las instituciones prestadoras de dichos servicios a las que podrán acudir. Sin embargo, cuando dichas instituciones no garanticen una
IPS que les suministrarán los servicios de salud, las EPS tienen la potestad de elegir las instituciones prestadoras de dichos servicios a las que podrán acudir. Sin embargo, cuando dichas instituciones no garanticen una prestación integral, el afiliado puede acudir a entidades no adscritas a la red convenida por su EPS, y, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, podrá obtener el reembolso económico de los gastos en los que haya incurrido siempre y cuando exista autorización expresa por parte de la EPS o en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Para el efecto citó las sentencias CC T171-2015 y T238-2003. Posteriormente se encargó de referirse al material probatorio y consideró que el fallador de primera instancia no se equivocó por cuanto; […] ha de precisarse que no fue objeto de reproche las pruebas documentales que hacen relación a (i) resultados patologías, (ii) la historia clínica CIOSAD, (iii) órdenes para la realización de SUGAR BAKER CIOSAD, (iv) órdenes para la atención para la atención en el Instituto Nacional de Cancerología, (v) Dictamen Médico y solicitud de Junta Médica, (vi) solicitud de autorizaciones con destino a la EPS FAMISANAR S.A.S., (vii) Dictamen del médico doctor 9Radicación n.° 70328
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JAVIER CARRERA, (ix) orden médica para la realización del procedimiento
con destino a la EPS FAMISANAR S.A.S., (vii) Dictamen del médico doctor 9Radicación n.° 70328
SCLAJPT-11 V.00
JAVIER CARRERA, (ix) orden médica para la realización del procedimiento Hemicolectomía y, (x) soporte de pago con ocasión de honorarios por valor de $5.000.000. Ahora bien, contrario a lo argumentado por la demandante tanto en la demanda como en el recurso de alzada, no desconoce la Sala la existencia de patologías quebrantables en su salud; sin embargo, al igual que lo decidido en primera instancia, la Sala puede colegir que en efecto fue la misma actora quien desconoció la atención que le venía otorgando la EPS FAMISANAR S.A.S. Nótese que es la misma accionante señora SONIA MERCEDES RODRÍGUEZ REINEL quien afirmó que la situación que conllevó a la práctica de la intervención quirúrgica por intermedio de médico particular, fue con ocasión a que ante la determinación de los médicos de la EPS encartada de continuar con determinado tratamiento, previo a una valoración de junta médica decidió de manera particular obtener la intervención quirúrgica, con ocasión de una segunda opinión profesional que llevara a cabo de manera particular. Tales supuestos advierten que no se refleja desatención en algún momento por la ESP (sic) encartada, prueba de ello lo son las diferentes órdenes médicas emanadas por la pasiva en aras de practicar, realizar y atender todas y cada una de las necesidades de la accionante con ocasión a sus patologías y
emanadas por la pasiva en aras de practicar, realizar y atender todas y cada una de las necesidades de la accionante con ocasión a sus patologías y procedimientos a seguir desde, tales como consultas de especialistas, tomografías, apendicectomías, entre otras, por el periodo comprendido entre el año 2019 y 2021 respectivamente (CONTESTACIÓN DE DEMANDA – ESP
FAMISANAR S.A.S.).
Es así, que por el hecho de manifestar no encontrarse de acuerdo con la EPS sobre el tratamiento a seguir, el cual se reitera, se decidió por la pasiva previo al estudio de los médicos necesarios y junta médica, pueda pretender un pago de la intervención quirúrgica hemicolectomía que se practicara de manera particular, como quiera que la misma ni si quiera fue comunicada a la EPS. Tales aspectos pueden concluir que la demandante hizo caso omiso a las diferentes acciones que venía adelantando la EPS para la atención en salud, de la cual no se avizora un procedimiento extraño con relación a las patologías presentadas por la demandante en su afección, máxime si la demandante no demostró que la atención que venía recibiendo de la EPS vulneraba flagrantemente su salud al punto que tuviese que de suma urgencia ejercer una intervención quirúrgica de manera particular, más aún si existían conceptos propios de la EPS por parte de médicos especialistas en la materia, por lo que no es de recibo los argumentos de alzada. Acto seguido, el juez colegiado se pronunció sobre el reproche al concepto técnico emitido por el médico Hernando Enrique Quevedo
no es de recibo los argumentos de alzada. Acto seguido, el juez colegiado se pronunció sobre el reproche al concepto técnico emitido por el médico Hernando Enrique Quevedo Martínez, al respecto indicó que, confrontada la decisión que puso fin a la primera instancia, se advirtió que se hizo mención a una verificación de documentos por un médico adscrito a la entidad, sin que esa documental 10Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 pueda considerarse como un peritaje, máxime, cuando dentro de su contenido no se aprecia que se haya hecho alusión a conceptos técnicos o científicos, en especial sobre la situación alegada por la actora en cuanto a su afectación de salud. Bajo este entendido, se advierte que, contrario a lo afirmado por la promotora, el Tribunal no fundamentó su decisión en una única prueba sino que las valoró en conjunto, lo que le permitió concluir que el a quo no se equivocó en la apreciación que hizo del material probatorio; en el sentido que no se demostró un actuar negligente o injustificado de la EPS demandada que implicara la configuración de la excepción a favor de los afiliados para acudir a instituciones de prestación de servicios médicos diferentes a las autorizadas por las EPS a las que pertenecen y obtener el reembolso de los gastos que los que hayan tenido que incurrir; decisión que al margen de si se comparte o no, no resulta arbitraria o caprichosa como alega la accionante. Por manera que considera este juez constitucional que no se configura el defecto alegado por la parte actora y en esa medida no es
como alega la accionante. Por manera que considera este juez constitucional que no se configura el defecto alegado por la parte actora y en esa medida no es posible utilizar la acción constitucional para imponer un criterio determinado a fin de obtener una decisión que le resulte favorable, cuando lo cierto es que en el juicio en que fue vencida la tutelante, se le respetaron sus garantías superiores. Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente 11Radicación n.° 70328 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, frente a la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal, resulta necesario indicar que, la accionante debe acudir directamente ante la entidad y solicitar la información requerida. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 70328
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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