🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6219-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6219-2023 Radicación n.° 102123 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ALBER CASTRO MERCHÁN, CATALINA MERCHÁN DE CASTRO y ALICIA CASTRO MERCHÁN contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 2018-00165.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, «derecho adquirido » e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior, sostuvieron que adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Libia Temilda Bernal Blanco, Javier Abel Bernal Blanco y Nelson Riquelme Bernal Blanco para que les pagaran daños y perjuicios extrapatrimoniales con

proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Libia Temilda Bernal Blanco, Javier Abel Bernal Blanco y Nelson Riquelme Bernal Blanco para que les pagaran daños y perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del accidente de tránsito que le causó la muerte a Yeison Ferney Castro Merchán, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y se identificó bajo el radicad No. 2018-00165. Señalaron que la mencionada autoridad judicial, por sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró civilmente responsable a Libia Temilda Bernal Blanco de la muerte de Yeison Castro por culpa extracontractual y de los daños morales subjetivados sufridos por los convocantes. Asimismo, la condenó a pagar $52.668.120 a Alicia Castro, $26.334.060 a Albert Castro y $8.778.028 a Catalina Merchán y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Nelson Riquelme Bernal Blanco. Manifestaron que el tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, confirmó el proveído de primer grado en providencia de 29 de julio de 2022. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de diciembre de 2020 y 29 de junio de 2022 que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal superior de la misma ciudad, respectivamente para, en su lugar, se condene a la demandada en el proceso verbal a pagar la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización de daños y perjuicios morales. 2Radicación n.° 102123

a la demandada en el proceso verbal a pagar la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización de daños y perjuicios morales. 2Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al contestar la tutela, solicitó negarla, toda vez que entre la emisión de la sentencia de alzada y la presentación de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses. Allianz seguros pidió negar el amparo deprecado, puesto que la decisión del Tribunal fue razonable. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 15 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó por improcedente la tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto entre la notificación de la decisión censurada -1 ago. 2022y la radicación de este auxilio -7 feb. 2023-, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que la decisión censurada se notificó el 1.° de agosto de 2022 y la tutela se

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que la decisión censurada se notificó el 1.° de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 6 de febrero de 2023 -no el 7 de febrero de 2023-, lo que quiere

3Radicación n.° 102123 SCLAJPT-12 V.00 decir que «solo [se] excedió por seis días» y el término de inmediatez no puede ser tan rígido. Igualmente, señalaron que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2022, es decir, que el término de 6 meces realmente se venció el 4 de febrero de 2023; sin embargo, no pudieron radicar el escrito ese día, pues era sábado. Adicionalmente, sostuvieron que no presentaron la tutela con anterioridad, toda vez que no ha sido posible acceder al expediente, en tanto el juzgado no se los ha remitido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un

cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde

presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de

la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los accionantes se consolidó el 29 de abril de 2022, pues en esa fecha se profirió la decisión de segunda instancia, la cual zanjó el asunto controvertido y se notificó por estado el 6Radicación n.° 102123 SCLAJPT-12 V.00 1.° de agosto de 2022; no obstante, los actores acudieron a este mecanismo excepcional el 6 de febrero de 2023, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Es necesario precisar que el término de 6 meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma,

perseguidas. Es necesario precisar que el término de 6 meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión. Asimismo, se advierte que los argumentos con los cuales pretenden los accionantes justificar la tardanza en la presentación de este mecanismo constitucional, referidos a que no había sido posible acceder al expediente, son inadmisibles, en tanto al ser este un mecanismo informal y expedito, no se exige para su presentación la copia o el link del proceso. Además, al revisar el sistema unificado de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que las actuaciones cuestionadas han sido notificadas y publicadas, lo que permite que las partes tengan acceso a ellas, sin necesidad de esperar el suministro del vínculo electrónico. 7Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, contrario a lo aseverado por los impugnantes, el término establecido jurisprudencialmente para presentar la acción de tutela sí debe ser riguroso, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como se refirió anteriormente, tesis que se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En lo atinente al argumento según el cual el término se venció el 4 de febrero de 2023, día sábado, y por esa razón no pudo presentar la tutela

con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En lo atinente al argumento según el cual el término se venció el 4 de febrero de 2023, día sábado, y por esa razón no pudo presentar la tutela en esa data, se advierte que el término de 6 meses para presentar la tutela caducó el 1.° de febrero de 2023, toda vez que dicho plazo se empieza a contabilizar desde la notificación de la decisión cuestionada, esto es, desde el 1.° de agosto de 2022 y no el 4 de febrero de 2023. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria de improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 102123

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...