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CSJ - STL622-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL622-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL622-2023 Radicación n.° 101167 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INVERSIONES EL MÁRQUEZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La empresa Inversiones El Márquez S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 101167

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur,

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, mediante laudo arbitral de fecha 12 de julio de 2022, en el proceso arbitral con radicado No. A005-2021 iniciado por Juan Carlos Trujillo Barrera contra las sociedades Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones el Márquez S.A.S., resolvió: PRIMERO: Se declara que no prosperan las tachas por sospecha propuestas frente a los testimonios rendidos por (…) Anuar Oswaldo Oyola Márquez y Orlando Alberto Sánchez Morales.

SEGUNDO: Se declara que la obligación contraída por Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones el Márquez S.A.S. en el contrato denominado contra escrito o documento privado prevalente, contrato de cesión de derechos como corporado, celebrado con (…) Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saul Trujillo González, el (…) (2) de diciembre de (…) (2019), relativa al pago del precio, no fue solidaria.

TERCERA: (…) se declara que Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones el Márquez S.A.S. cumplió la obligación que contrajo a su cargo en el [aludido] contrato (…).

CUARTO: En consecuencia, se absuelve a Energizando Ingeniería Y Construcción S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se declara que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por la convocada Inversiones el Márquez S.A.S. (…).

Construcción S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se declara que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por la convocada Inversiones el Márquez S.A.S. (…).

SEXTO: (…) se declara la prosperidad parcial de la excepción denominada rompimiento del nexo causal en la responsabilidad contractual.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la decisión adoptada sobre las excepciones de mérito propuestas por Inversiones El Márquez S.A.S., se declara que esta sociedad incumplió parcialmente la obligación que contrajo a su cargo en el

[referido] contrato (…).

OCTAVO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S., (…) a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) el precio no pagado de la cesión de derechos contenida en el [comentado] contrato (…), en

las siguientes cantidades: 2Radicación n.° 101167

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A) (…) la suma de (…) ($303.500.000), correspondientes a la parte del precio que debió ser pagado con el inmueble local situado en Armenia, calle 23 No. 15-38, identificado con la matrícula inmobiliaria 280-80189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia B) (…) ($296.500.000), correspondientes a la parte del precio que debió ser pagado con el inmueble local situado en Armenia, calle 23 No. 15-38, identificado con la matrícula inmobiliaria 28080189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. C) (…) ($2.300.000.000) correspondientes a la parte del precio que debió ser

identificado con la matrícula inmobiliaria 28080189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. C) (…) ($2.300.000.000) correspondientes a la parte del precio que debió ser pagado con el inmueble identificado con el número ciento uno - dos (101-2) primer sector, que hace parte del Condominio Campestre el Peñón, Propiedad Horizontal ubicada en el municipio de Girardot, Cundinamarca, (…) folio de matrícula inmobiliaria No. 307-23997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

NOVENO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S., (…) a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) la suma de (…) ($47.118.150), por concepto de intereses de mora, causados hasta la fecha del presente laudo (…).

DÉCIMO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S. a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, los intereses de mora, a la tasa legal de 6% anual, sobre las sumas determinadas en la resolución octava, que se causen a partir del vencimiento del término conferido para el pago de las condenas, si no se hiciere dentro del mismo.

UNDÉCIMO: Se condena a Inversiones El Márquez S.A.S., como consecuencia de la declaración de incumplimiento parcial del contrato, a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) ($288.648.430) por concepto de cláusula penal.

consecuencia de la declaración de incumplimiento parcial del contrato, a pagar, a favor de Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González, (…) ($288.648.430) por concepto de cláusula penal. Explicó que presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, empero que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, lo desestimó, además de «declarar probada la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en lo que concierne a la corrección aritmética en la cláusula penal. En consecuencia, se ordena la corrección del numeral undécimo del laudo del 12 de julio de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, por cuanto el valor de la condena por concepto de cláusula penal es de Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Un Mil Doscientos Pesos ($59.991.200.)». 3Radicación n.° 101167

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Alegó la compañía tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que alegó que se le condenó al pago de obligaciones que en su criterio son nulas; así mismo, advirtió que ya canceló a la ejecutada la obligación con ocasión del juicio ejecutivo que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Medellín mismo que anotó terminó por pago; por otra parte, cuestionó que el Tribunal de Arbitramento desconoció que conforme lo

obligación con ocasión del juicio ejecutivo que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Medellín mismo que anotó terminó por pago; por otra parte, cuestionó que el Tribunal de Arbitramento desconoció que conforme lo reglado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 las partes en la cláusula compromisoria pactaron el término de duración del arbitraje de 3 meses, por lo que adujo que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para proferir el laudo arbitral y, finalmente, reprochó que conforme lo estipulado en el numeral 2.5.5.1.5., del Decreto 1075 de 2015 existía una «imposibilidad de enajenar los derechos de corporado fundador de una corporación». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin efectos el laudo arbitral de 12 de julio de 2022 proferido por el Tribunal de arbitramento como la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio

4Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Medellín y el

4Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, de igual localidad, remitieron el link que comporta los expedientes digitales de los procesos enunciados en la acción de tutela. Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S., afirmó que la parte quejosa «pretende revivir discusiones que en derecho se resolvieron». Los vinculados Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saúl Trujillo González peticionaron negar la solicitud de resguardo tras señalar que no se han trasgredido las prerrogativas constitucionales de las partes al interior del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó para lo cual requirió revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso de anulación que propuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el 12 de julio de 2022 y que declaró probada la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, respecto a la corrección aritmética en la cláusula penal, ordenando la corrección del numeral undécimo del arbitral en cuanto al valor de la condena por

corrección aritmética en la cláusula penal, ordenando la corrección del numeral undécimo del arbitral en cuanto al valor de la condena por concepto de cláusula penal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Inversiones El Márquez S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de noviembre de 2022 y la 7Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción de tutela se dio el 11 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento 8Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual puso fin al litigio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Juez Plural a fin de desestimar el recurso de anulación inició esclareciendo que contrario a lo señalado por el quejoso, el Tribunal de Arbitramento era competente para conocer del asunto, en razón a que no se establecían los presupuestos señalados en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 «que la primera audiencia de trámite terminó el 20 de abril de 2022, momento en el cual inició el cómputo de los tres meses para resolver, que en principio se cumpliría el 20 de julio. No obstante, como

1563 de 2012 «que la primera audiencia de trámite terminó el 20 de abril de 2022, momento en el cual inició el cómputo de los tres meses para resolver, que en principio se cumpliría el 20 de julio. No obstante, como el proceso se suspendió entre el 31 de mayo al 14 de junio, es decir, 15 días calendario, el término se prorrogó hasta el 04 de agosto de 2022. Dentro de este plazo, el Tribunal de Arbitramento profirió el fallo -12 de julio de 2022-; como también la providencia que resuelve la solicitud de aclaración – 27 de julio de 2022». Al paso, el juez colegiado, encontró que el laudo arbitral se soportó en las pruebas aportadas al plenario junto con la normatividad aplicable al asunto, lo cual le permitió encontrar acreditada la naturaleza jurídica del contrato, como un contrato de compraventa civil dada la obligación de una de las partes para « la transferencia de unos derechos incorporales y las otras al pago de un precio» ; lo cual lo llevó a efectuar el análisis de los requisitos de existencia y validez, indicando para el efecto: 9Radicación n.° 101167

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Inicialmente, se consideró la existencia del contrato porque: (i) hubo un verdadero acuerdo de voluntades, lo cual se infirió desde la declaración de las partes y testigos, (ii) el objeto contractual existe, ya que se trata de “los beneficios constitutivos de derechos apreciables en dinero, provenientes de la participación de los actores como miembros en unas corporaciones”. Y sobre la validez, el colegio arbitral realizó un análisis que lo tuvo muy presente cuando

beneficios constitutivos de derechos apreciables en dinero, provenientes de la participación de los actores como miembros en unas corporaciones”. Y sobre la validez, el colegio arbitral realizó un análisis que lo tuvo muy presente cuando abordó el estudio de la excepción de la nulidad absoluta por objeto ilícito, que justo fue propuesta por la demandada ahora recurrente (…). Y, luego de efectuar el respectivo análisis respecto de la calidad de Juan Carlos Trujillo Barrera, delimitó que: En el laudo no sólo se hizo un estudio detallado de los presupuestos axiológicos de lo pretendido contractualmente, sino también de las defensas presentadas por los convocados (pasivos) (…). En cuanto a lo pretendido, que fija los márgenes propios de la congruencia, adviértase que la motivación del laudo se inició con el estudio de la existencia, validez y naturaleza del contrato (No.2.8.1 a No. 2.8.5.3), luego se pasó a los presupuestos del incumplimiento de las obligaciones de los demandados (No.2.10.1) que llevó a la exoneración de responsabilidad de Energizando. Se evaluó el posible incumplimiento obligacional a cargo del demandante cuando se estudió la excepción de rompimiento del nexo causal de responsabilidad contractual (No.2.10.2.3). Asimismo, se definió el incumplimiento concreto de una de las obligaciones de Inversiones El Marquez (No.2.10.2.5). Finalmente, se abordaron y desestimaron las demás excepciones, y se estudió, disminuyó y concedió la

Inversiones El Marquez (No.2.10.2.5). Finalmente, se abordaron y desestimaron las demás excepciones, y se estudió, disminuyó y concedió la cláusula penal, junto con los intereses civiles (No.2.11). Por otro lado, al resolver lo referente a los elementos estipulados en el numeral 8°del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, consideró que toda vez que la accionada cuando dio contestación a la demanda, no reparó la excepción de la cláusula abusiva, tal argumento no podía aceptarse, pues se constituía como un hecho nuevo que vía recurso de anulación no podía entrar a estudiarse, lo que igual acontecía respecto al reparo frente a la «omisión de reconocer el valor de la posesión de los bienes, al momento establecer la condena, concernientes a la obligación del local comercial del municipio de Armenia». Al paso, encontró que se ante la existencia de errores para la tasación de la cláusula penal, se hacía necesario corregir «el numeral undécimo de la parte resolutiva del laudo, por cuanto el valor de la condena de la 10Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 cláusula penal e[ra] de (…) ($59.991.200.)». Por último, advirtió en cuanto al alegado proceso ejecutivo, que contario a las manifestaciones realizadas, tal litigio debatió «el cumplimiento de una prestación de hacer: la firma de una escritura pública. Precisamente esta obligación es la que cumplió Inversiones El Márquez, pero como el título no se suscribió por la contraparte, por considerar que el documento no reunía las condiciones pactadas en el

pública. Precisamente esta obligación es la que cumplió Inversiones El Márquez, pero como el título no se suscribió por la contraparte, por considerar que el documento no reunía las condiciones pactadas en el contrato inicial, la transferencia del dominio del inmueble no se realizó, y en consecuencia, la obligación del contrato de cesión que frente a este objeto recaía no se ha cumplido» y, en ese orden, el Tribunal convocado, afirmó que «Inversiones El Márquez no se encontraba en mora, por el rompimiento del nexo causal en la responsabilidad contractual» , lo cual no dada lugar a corregir tal decisión. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario desestimar el recurso de anulación, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz 11Radicación n.° 101167

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atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz 11Radicación n.° 101167 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 101167

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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