CSJ - STL6220-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6220-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6220-2023 Radicación n.° 102187 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por CARMENZA MORENO PÉREZ contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como sustento de lo anterior sostuvo que adelantó un proceso ejecutivo laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes,Radicación n.° 102187 SCLAJPT-12 V.00 tanto a ella -cónyugecomo a la compañera permanente del causante, en proporción al tiempo convivido. Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del trámite, por auto de 1.° de diciembre de 2022 terminó el proceso por pago total de la obligación y dispuso la entrega del título a su favor.
Bucaramanga, quien conoció del trámite, por auto de 1.° de diciembre de 2022 terminó el proceso por pago total de la obligación y dispuso la entrega del título a su favor. Aseveró que no ha recibido el pago del retroactivo del derecho pensional, pese a que « inexplicablemente» quien fungió como interviniente ad excludendum en el proceso ordinario -compañera permanenteya lo percibió. En consecuencia, pidió se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (i) ordenar al Banco Agrario el pago de los títulos judiciales que le corresponden y (ii) pagar los títulos consignados a su favor por el demandado en el proceso ordinario laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el asunto y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo y notificar a la autoridad accionada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Colombia Telecomunicaciones, al contestar la tutela, señaló que no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que la entrega de los títulos le corresponde al juzgado accionado. 2Radicación n.° 102187
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito manifestó que, por auto de 1.° de diciembre de 2022, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso la entrega del depósito a favor del abogado de la ejecutante hoy accionante; sin embargo, no ha sido posible entregarlo por causas imputables a la convocante, toda vez que:
de la obligación y dispuso la entrega del depósito a favor del abogado de la ejecutante hoy accionante; sin embargo, no ha sido posible entregarlo por causas imputables a la convocante, toda vez que: (i) Al ser el pago del depósito superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo es posible efectuarlos « a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta », razón por la cual la parte accionante debía presentar el certificado bancario correspondiente. (ii) Por auto de 16 de febrero de 2023 requirió a la demandante para que remitiera la mencionada certificación, la cual fue aportada el 21 de febrero de 2023 con el número de cuenta de la demandante. (iii) En virtud de lo anterior, en providencia de 10 de marzo de 2023, ordenó la entrega del depósito a favor de la ejecutante y el 14 de marzo de 2023 ingresó la orden de pago en el sistema de depósitos judiciales, encontrándose a la espera de que el Banco Agrario confirme la cuenta de destino. En escrito de 17 de marzo de 2023 manifestó que el Banco Agrario rechazó la orden de pago ingresada a la cuenta informada por la convocante «por encontrarse inactiva y/o bloqueada». El Banco Agrario aseveró que la actora posee un depósito judicial emitido el 21 de octubre de 2022 con estado de « pendiente de pago, sin
que exista orden de pago para cobro». No se recibió otro escrito de contestación. 3Radicación n.° 102187
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Por sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó el amparo, tras considerar que el juzgado convocado ha sido diligente en impulsar el trámite ejecutivo; sin embargo, el pago no ha podido efectuarse, toda vez que el sistema arrojó imposibilidad de ejecutarlo ante la inactivación y/o bloqueo de la cuenta informada por la misma demandante, situación que fue informada a la convocante el 17 de marzo de 2023. En el trámite de la segunda instancia, se requirió al juzgado convocado para que informara si ya le había sido pagado el depósito judicial a la convocante, solicitud a la que respondió el 27 de abril de 2023 comunicando: «me permito informar que el título 460010001739134 por $41.675.387 fue pagado mediante abono a la cuenta de la demandante CARMENZA MORENO PEREZ el 17 de abril de 2023» y adjuntó el formato DJ04 y el reporte del Banco Agrario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en que nunca ha solicitado al Juzgado la consignación del depósito judicial a su cuenta de ahorros.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
cuenta de ahorros.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal
4Radicación n.° 102187 SCLAJPT-12 V.00 sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en pagar los títulos judiciales consignados a su favor por el demandado en el proceso ordinario laboral. En esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, del informe recibido por parte del juzgado accionado el 27 de abril de 2023 y de lo observado en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se puede establecer sin hesitación alguna que el 17 de abril de 2023 se pagó el depósito judicial a nombre de la demandante en su cuenta bancaria, tal como se muestra en la anotación verificada en el sistema «pago por abono a cuenta ingresado – el depósito se verá reflejado en la cuenta de acuerdo a políticas de la entidad bancaria destinataria», como se evidencia, 5Radicación n.° 102187
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Asimismo, el juzgado accionado, mediante memorial de 27 de abril de 2023 comunicó que « el título 460010001739134 por $41.675.387 fue pagado mediante abono a la cuenta 3886 de Scotiabank de la demandante CARMENZA MORENO PEREZ el 17 de abril de 2023» y así lo demostró con el formato DJ04, el comprobante de pago de depósitos judiciales y el reporte de pago del Banco Agrario. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó
lo demostró con el formato DJ04, el comprobante de pago de depósitos judiciales y el reporte de pago del Banco Agrario. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se le pagara el depósito judicial que estaba a su nombre. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias 6Radicación n.° 102187 SCLAJPT-12 V.00 violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora, en cuanto al argumento que expuso la accionante al sustentar la impugnación, según el cual nunca le pidió al Juzgado consignar los títulos judiciales a su cuenta de ahorros, se advierte que es un hecho nuevo, toda vez que no fue un argumento planteado en el escrito inicial de la tutela
la impugnación, según el cual nunca le pidió al Juzgado consignar los títulos judiciales a su cuenta de ahorros, se advierte que es un hecho nuevo, toda vez que no fue un argumento planteado en el escrito inicial de la tutela y, en ese entendido, no es posible que esta Sala se pronuncie al respecto, pues, de hacerlo, vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los convocados. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 102187
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 102187
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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