CSJ - STL6221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6221-2023 Radicación n.°102059 Acta 14 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ARENAS contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Gerardo Arenas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito introductorio y de los demás documentos allegados al plenario se logra establecer que los siguientes son los hechos que sustentaron la petición de amparo. El convocante inició una acción popular (66682310300120210016600) en contra del establecimiento de comercioRadicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 «Mamu Espacios Mágicos», de propiedad de Andrés Felipe Ramírez Dávila, porque no cuenta con las condiciones para el acceso de personas que se desplazan en silla de ruedas, señalando que el municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde tal establecimiento se encuentra ubicado, tampoco ha adoptado las medidas necesarias para evitar dicha omisión. Agotadas las etapas procesales de rigor (pacto de cumplimiento, pruebas y alegatos de conclusión), el Juzgado Civil del Circuito de Santa
tampoco ha adoptado las medidas necesarias para evitar dicha omisión. Agotadas las etapas procesales de rigor (pacto de cumplimiento, pruebas y alegatos de conclusión), el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, amparó los derechos e intereses colectivos y ordenó a la parte accionada la construcción de la rampa de acceso requerida. En esa decisión también se negó la condena en costas porque el actor popular renunció expresamente a ellas frente a su contraparte. Asimismo, se declaró no probada la excepción formulada por el ente territorial de «falta de jurisdicción», esto último acudiendo a lo establecido en el artículo 15 de Ley 472 de 1998 que puntualizó que las acciones populares adelantadas contra particulares deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria a través de los Juzgados Civiles del Circuito y las acciones populares contra entidades públicas o particulares que desempeñen funciones administrativas son del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa, y, en el caso que ocupó la atención del Juez, la acción popular estuvo dirigida contra un establecimiento de comercio (particular), que era el que estaba incumpliendo con la normativa de acceso, pues frente al municipio sólo se pidió su vinculación, por lo que concluyó que la jurisdicción competente era la ordinaria. Contra la mencionada providencia el accionante y la coadyuvante Cotty Morales presentaron recurso de apelación; el primero sustentó su inconformidad en que se debía imponer la condena en costas frente a la 2Radicación n.° 102059
Cotty Morales presentaron recurso de apelación; el primero sustentó su inconformidad en que se debía imponer la condena en costas frente a la 2Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 administración municipal, porque incumplió su deber constitucional de garantizar igualdad de condiciones a la población que habita el municipio; y, la segunda, entre varios pedimentos que, a criterio del Tribunal, eran confusos y extraños a la causa, solicitó también que se condenara en costas a la parte vencida. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Superior de Pereira por sentencia de 31 de marzo de 2022, providencia en la que estableció, con respecto al pedimento del aquí convocante que, como el municipio de Santa Rosa de Cabal era ajeno a la calidad de accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos pretendiéndose garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar en donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio, por lo que la condena no puede serle impuesta, sustento que dio paso a que, en la materia bajo análisis, la sentencia fuese confirmada. El convocante, en su escrito de tutela, manifestó que coincidía con los argumentos expuestos en el recurso de reposición que el apoderado del municipio interpuso en contra del auto admisorio de la demanda y que fueron desestimados por el juez de conocimiento, porque, en su concepto, al municipio de Santa Rosa de Cabal se le debió dar la calidad de demandado y no de vinculado y en consecuencia, al tenerse como
al municipio de Santa Rosa de Cabal se le debió dar la calidad de demandado y no de vinculado y en consecuencia, al tenerse como demandado, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular era y es la contenciosa administrativa, razón por la cual, las autoridades judiciales que emitieron los fallos de instancia no tenían la competencia para hacerlo. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se ordenara al Tribunal Superior de Pereira que decretara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, por tanto, remitiera la acción 3Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 popular a la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) «que se demuestre en derecho que sí demandé al ente territorial con pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mi (sic), aduciendo que el ente territorial no era parte accionada y se ordene actuar en derecho tal como manda la ley»; y (iii) se ordenara a la Procuradora General de la Nación que presente acción de reparación directa a su nombre contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio, dado que cambiaron su pretensión contra el municipio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; y vinculó al trámite al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Alcaldía Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación.
En respuesta a la acción de tutela un magistrado de la Sala CivilJuzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Alcaldía Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría General de la Nación. En respuesta a la acción de tutela un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que ese Colegiado conoció la acción popular cuestionada en la que se emitió sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2022, fecha desde la cual esa Sala agotó la competencia que le correspondía referente a ese asunto. Adicionalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues se pretende hacer valer una supuesta nulidad por falta de jurisdicción de un asunto que se definió hace más de once meses, lo que desdice, además, del cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. La asesora 1 AS grado 19 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que la acción popular referenciada no fue promovida por esa entidad y, por tanto, no es viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretenda imponer al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por él promovidas, o en las que 4Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 actúa como interviniente, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público a quien le corresponda, razón por la cual, dado que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo
ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, por considerar que se presentó un exceso ritual manifiesto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 5Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. 6Radicación n.° 102059
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Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso
jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, 7Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, de acuerdo a la constancia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, la sentencia que puso fin a la acción popular quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2022, de manera que entre esta fecha y la de la presentación de la acción de tutela (20 de febrero de 2023) han transcurrido más de 6 meses, que es el término que la jurisprudencia ha considerado como el razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, tampoco se sustentó la ocurrencia de alguna situación extraordinaria que le haya impedido ejercer la acción de amparo antes de la fecha en la que la presentó, todo lo cual permite concluir que el requisito de inmediatez no se cumplió.
la ocurrencia de alguna situación extraordinaria que le haya impedido ejercer la acción de amparo antes de la fecha en la que la presentó, todo lo cual permite concluir que el requisito de inmediatez no se cumplió. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y 8Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, cuando presentó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dentro de la acción popular, el convocante no planteó discusión alguna acerca de si la jurisdicción en la que se estaba surtiendo la causa era la competente o no, sino que se limitó a discutir la ausencia de condena de las costas procesales, desaprovechando la oportunidad para que el Colegiado de segunda instancia estudiara sus reproches frente al particular. De igual manera, esta Sala echa de menos que el convocante no haya hecho uso del incidente de nulidad para plantear sus preocupaciones con respecto a la falta de competencia, procedimiento consagrado en el Código General del Proceso cuyo objetivo es corregir las falencias como las 9Radicación n.° 102059 SCLAJPT-01 V.00 planteadas en el escrito de tutela, por lo que se concluye que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Ahora bien, frente a la pretensión dirigida a la procuradora general de la Nación es necesario aclarar que tales requerimientos deben ser radicados directamente en la Procuraduría General de la Nación para que sea atendida por quien tiene la competencia de resolverla, ya que, por el carácter residual de la acción de tutela, no es procedente suplir actuaciones que corresponden al directo interesado.
radicados directamente en la Procuraduría General de la Nación para que sea atendida por quien tiene la competencia de resolverla, ya que, por el carácter residual de la acción de tutela, no es procedente suplir actuaciones que corresponden al directo interesado. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 102059
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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