CSJ - STL6221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6221-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00092-01 Acta extraordinaria 018
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DIANA MILENA HERNÁNDEZ ÁVILA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL profirió el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Servicios Postales Nacionales SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 2 defensa, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diana Milena Hernández Ávila promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad accionante, mediante el cual pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de la prima de navidad
Diana Milena Hernández Ávila promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad accionante, mediante el cual pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de la prima de navidad causada en la s vigencias de 2021, 2022, 2023 y 2024, y sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, autoridad que, en sentencia de 30 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre DIANA MILENA HERNANDEZ AVILA identificado con c.c. […] y SERVICIOS POSTAL NACIONALES SAS NIT. […] existió un contrato de trabajo, fungiendo la primera como trabajadora y la segunda como empleador desde el 14 DE JULIO DE 2017 y f inalizó el 31 DE
MARZO DE 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empleadora accionada al pago de las siguientes acreencias
laborales:
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A S. al pago de la indemnizaciónRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 3 moratoria por el no pago de la Prima de Navidad a UN (01) día de salario, esto es la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIESTOS TREINTA Y TRES PESOS ($43.333) M/CTE por cada día de mora desde el 01 de abril de 2024 y hasta la fecha de su pago.
salario, esto es la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIESTOS TREINTA Y TRES PESOS ($43.333) M/CTE por cada día de mora desde el 01 de abril de 2024 y hasta la fecha de su pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000) M/CTE, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo PSAA16-10554. Liquídense por secretaría.
Cuestionó la parte promotora de la acción que la providencia emitida por la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que omitió valorar pruebas clave, como el contrato laboral donde se estipuló que el régimen aplicable era el derecho privado.
A su vez, alegó que se desconoció el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional respecto al régimen de los operadores postales.
Aunado a lo anterior, reprochó que el Juzgado impuso la indemnización moratoria de forma automática, sin analizar que la empresa pagó una prima de servicios equivalente a la prima de navidad, lo cual, a su juicio, demuestra un actuar asistido por la buena fe y una interpretación razonable de las normas.
Finalmente, señaló que la decisión no valoró el impacto económico negativo, advirtiendo que podría generar reclamaciones masivas de hasta un billón de pesos, poniendo en riesgo la prestación del Servicio Postal Universal.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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reclamaciones masivas de hasta un billón de pesos, poniendo en riesgo la prestación del Servicio Postal Universal.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello pretende se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste al precedente judicial de las altas cortes y a la normativa aplicable y valore el riesgo de sostenibilidad financiera de la sociedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 1 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Zi paquirá defendió la legalidad de su actuación, asegurando que se respetaron los rituales propios de la ley y se brindaron todas las garantías del debido proceso a las partes. A su vez, ratificó la posición sobre la naturaleza de la entidad accionante, precisando que, mediante escritura pública de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de derecho privado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado , por lo que se le aplica la Ley 489 de
entidad accionante, precisando que, mediante escritura pública de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de derecho privado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado , por lo que se le aplica la Ley 489 de 1998, lo que clasifica a sus empleados como trabajadoresRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 5 oficiales sujetos al régimen del sector descentralizado y no exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo.
Diana Milena Hernández Ávila se opuso a la prosperidad de la acción, por estimar que es improcedente el resguardo, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la providencia cuestionada, además de que la accionante ha interpuesto múltiples tutelas sobre el tema. Además, señaló que los argumentos sobre la sostenibilidad financiera de la empresa no son excusa para vulnerar derechos laborales ciertos e indiscutibles.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le atribuye ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, tras considerar que la agencia judicial convocada impuso la indemnización moratoria de forma automática, pues ignoró las pruebas y argumentos que sugerían que la empresa actuó bajo una convicción errónea pero justificada, ya que la empresa siempre argumentó que sus trabajadores se regían por el derecho privado y además,
automática, pues ignoró las pruebas y argumentos que sugerían que la empresa actuó bajo una convicción errónea pero justificada, ya que la empresa siempre argumentó que sus trabajadores se regían por el derecho privado y además, pagó a los mismos una prima de servicios propia de ese régimen, lo cual da indicio de buena fe.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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III. IMPUGNACIÓN
Diana Milena Hernández Ávila , demandante en el proceso objeto de censura, impugnó la decisión de primer grado, argumentando que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación.
Además, señaló que la naturaleza de trabajadores oficiales de los empleados de 4-72 ya fue definida por la Corte Constitucional en Auto 577 de 2025. Por tanto, cualquier interpretación en contrario de la empresa no es una duda razonable, sino un desconocimiento de la ley. En ese sentido, afirmó que la empresa no puede alegar buena fe basándose en el desconocimiento de su propia naturaleza jurídica y de las sentencias que la definen.
Aunado a lo expuesto, manifestó que el juez constitucional de primer grado se extralimitó al valorar pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice comoRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez , y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste al precedente judicial de las altas cortes y a la normativa aplicable y valore el riesgo de sostenibilidad financiera de la sociedad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales
dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 8 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Servicios Postales Nacionales S AS se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandad a en el proceso objeto de la solicitud de resguardo , al igual que se encuentra legitimada para impugnar Diana Milena Hernández Ávila, toda vez que es la demandante dentro de dicho trámite.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió el proveído cuestionado.
dicho trámite.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió el proveído cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque elRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 9 término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión de 30 de octubre de 2025 , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que las condenas no excedieron los 20 smlmv, de manera que no era susceptible de apelación.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas ,
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 30 de octubre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído, se observa que, la autoridad accionada comenzó por referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de la trabajadora demandante, para lo cual coligió que t ras la liquidación de ADPOSTAL y la creación de 4 -72 como Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, «salvo aquellos que la ley o los estatutos determinen como empleados públicos».
Sobre ello, detalló que, aunque el contrato firmado entre las partes dice expresamente que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo,Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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No es la denominación que las partes le den al contrato, ni la
Sustantivo del Trabajo,Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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No es la denominación que las partes le den al contrato, ni la voluntad del empleador plasmada en una cláusula, lo que define el régimen laboral aplicable. Es la naturaleza jurídica de la entidad y la función desempeñada lo que determina, por ministerio de la ley, que estamos frente a una relación de trabajo oficial.
De esa manera, el Juzgado enfatizó en que, definida la calidad de trabajadora oficial, automáticamente na cía el derecho a las prestaciones del sector público que la empresa omitió pagar, «específicamente la prima de navidad, la cual no puede ser sustituida por otras primas del régimen privado sin que medie una convención colectiva que así lo autorice».
Así, expuso que uno de los argumentos centrales de la empresa enjuiciada era que ellos ya pagaban una prima de servicios, propia del Código Sustantivo del Trabajo , y que exigir la de navidad sería un doble pago; sin embargo, precisó que «la prima de servicios pagada por la demandada es una prestación extralegal o del régimen privado, mientras que la prima de navidad reclamada es de carácter legal y obligatorio para los trabajadores oficiales».
Por otra parte, explicó que, al ser la prima en mención, una prestación social de orden público, es de obligatorio cumplimiento e irrenunciable , por ende, el «empleador no puede, bajo el amparo de una interpretación errónea de su naturaleza jurídica, sustraerse del pago de la prima de navidad».
cumplimiento e irrenunciable , por ende, el «empleador no puede, bajo el amparo de una interpretación errónea de su naturaleza jurídica, sustraerse del pago de la prima de navidad».
Así las cosas, ordenó el pago de la prima de navidad por los periodos reclamados que no se encuentren prescritos,Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 12 tomando como base el último salario devengado por la trabajadora en cada anualidad.
Ahora bien, respecto a la sanción moratoria, el Juzgado fue enfático en mencionar que l a omisión en el pago de la prima de navidad no obedeció a una duda razonable, sino a «una postura caprichosa de la entidad de persistir en un régimen laboral que no le corresponde».
En esa línea, indicó que la justificación de dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 , según el cual, si el empleador no paga las prestaciones sociales a la terminación del vínculo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Así, desestimó el argumento de la demandada sobre el no pago de la prima de navidad por creer que se encontraba en el régimen privado, pues una entidad estatal tiene una carga de conocimiento superior. Textualmente, expresó que:
La buena fe no puede confundirse con la simple negligencia o el desconocimiento de la estructura jurídica propia. Servicios Postales Nacionales S.A.S., como Empresa Industrial y Comercial del Estado, tiene el deber ineludible de conocer que su régimen
La buena fe no puede confundirse con la simple negligencia o el desconocimiento de la estructura jurídica propia. Servicios Postales Nacionales S.A.S., como Empresa Industrial y Comercial del Estado, tiene el deber ineludible de conocer que su régimen prestacional mínimo es el de los trabajadores oficiales.
De igual forma, precisó que la indemnización moratoria no es solo un castigo al empleador, sino una protección para que el trabajador no quede desamparado al terminar su contrato, de manera que «para que la buena fe exonere de la indemnización moratoria, el empleador debe demostrar que suRadicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
SCLAJPT-12 V.00 13 conducta estuvo asistida de razones serias y objetivas », y en el caso objeto de estudio «persistir en un régimen laboral ajeno, a pesar de la claridad sobre la naturaleza de la entidad, no constituye una razón seria sino una conducta omisiva que genera la sanción».
De lo citado en precedencia, se tiene que el juzgado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía conceder las pretensiones de la demanda, entre ellas, la indemnización moratoria ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, contrario a lo
dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia , lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que concedió el resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00092-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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