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CSJ - STL6222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6222-2023 Radicación n.° 70026 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por sociedad DESCARM S.A.S a través de apoderada, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL y JUZGADO

TREINTA (30) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310503020200044200.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los entes convocados.

Refirió la convocante, que bajo el radicado de la referencia cursa ante el despacho accionado, el proceso ordinario laboral que instauró el señor Néstor Javier Ramírez Piza en su contra y de otros. El 8 de julio deRadicación n.° 70026 SCLAJPT-11 V.00 2021 se profirió auto de admisión de la demanda y el 11 de febrero de 2022, la parte demandante surtió la notificación personal en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico, dándose por notificada el día 15 de febrero de 2022. Argumentó, que así las cosas, el término para contestar la demanda

del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico, dándose por notificada el día 15 de febrero de 2022. Argumentó, que así las cosas, el término para contestar la demanda inició el día 16 de febrero de 2022, venciéndose el 1º de marzo de la misma anualidad, fecha última en la que envió la contestación de la demanda al correo electrónico del despacho y de las partes dentro del proceso referido, sin embargo, por un error involuntario dirigió el correo a la dirección electrónica: jlato30@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a la correcta del juzgado que es: j30lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó, que el 11 de abril de 2022, recibió correo electrónico de postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co, que señalaba que el mensaje a «jlato30@cendoj.ramajudicial.gov.co» no se había enviado, y en razón a la vacancia: “el 20 de abril del año 2022, me acerqué al juzgado y en ese momento fue cuando me indicaron que la dirección de correo electrónico digitada inicialmente con el envío de la contestación de la demanda se encontraba mal, siendo la correcta: j30lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo cual ese mismo día procedí a reenviar a la dirección correcta del Despacho, el correo que había remitido el día 1 de marzo de 2022» Indicó, que el 9 de septiembre de 2022 el despacho dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Descarm S.A.S., por lo que el 14 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición en subsidio

Indicó, que el 9 de septiembre de 2022 el despacho dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Descarm S.A.S., por lo que el 14 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en providencia del 17 de enero de 2023, el juzgador no repuso el auto atacado y concedió el recurso ante el superior, en el efecto suspensivo. Adujo, que el colegiado en auto del 27 de enero de 2023 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de 2Radicación n.° 70026 SCLAJPT-11 V.00 conclusión, que radicó el 6 de febrero de 2023. Mediante providencia fechada 3 de marzo de 2023, se resuelve negativamente el recurso interpuesto confirmando la providencia de instancia e impone una condena en costas a cargo de la parte recurrente. Advirtió, que en su decisión los convocados caracterizaron el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al no considerar el error de digitación en la dirección electrónica del despacho. De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y en consecuencia: [...] se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral de Bogotá D.C., que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto y la providencia fechada 3

proferida por el Juzgado Treinta (30) Laboral de Bogotá D.C., que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto y la providencia fechada 3 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral - Magistrado Sustanciador Dr. Miller Esquivel Gaitán, que confirmo la providencia recurrida… Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a proferir una nueva providencia en la cual se pronuncie respecto a la admisión o inadmisión de la contestación de la demanda por parte de la llamada a juicio Descarm S.A.S., por haberse presentado dentro del término legal concedido. Esta Sala Laboral, mediante auto del 28 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, concedió a la parte accionante el término de tres (3) días para que por el medio más expedito allegue el poder original otorgado por su mandante, que la facultara para actuar en su representación, dentro de la presente súplica constitucional. Una vez subsanada la demanda, a través de providencia del 13 de abril de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 70026

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

3Radicación n.° 70026

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el titular del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones del proceso que tiene a su cargo y frente al auto que tuvo por no contestada la demanda, dijo que el mismo se sustentó en el hecho probado de que la contestación fue enviada a un correo diferente al institucional creado para el despacho. Advirtió, que la acción va encaminada a que el despacho revoque su decisión y proceda a admitir la contestación de la demanda, sin embargo, como lo acepta la misma parte aquí accionante, cometió un error de dirigir la misiva a un correo diferente y las consecuencias legales de la no contestación están claramente sustentadas. Aunado a la anterior, la decisión tomada fue confirmada por el superior. Solicitó se declare la improcedencia de la acción. Las demás partes no hicieron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

4Radicación n.° 70026

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el

de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. 4Radicación n.° 70026

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los

tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado 5Radicación n.° 70026

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Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado convocado en providencia del

justicia.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado convocado en providencia del 3 de marzo de 2023, que por vía de apelación concedida en auto del 17 de febrero de 2023, dispuso confirmar el auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado de conocimiento, que dio por no contestada la demanda. Así, el análisis se surtirá, en la decisión que zanjó el debate a dilucidar, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por lo reciente de la decisión confutada. Ahora, no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la providencia sobre la que se elevó el 6Radicación n.° 70026 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión aquí criticada el ad quem advirtió en su proveído, que conforme al artículo

fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión aquí criticada el ad quem advirtió en su proveído, que conforme al artículo 20 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del CPT y SS y el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, normativa vigente para la fecha de la actuación, y en la que se definió lo referente a notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, al descenderlo al sub lite acotó el Tribunal, que no existió discusión sobre que la aquí accionante el 11 de febrero de 2022, recibió el correo electrónico contentivo del auto admisorio, además, así lo aceptó la recurrente en su impugnación. De lo anterior se deduce, que la notificación se entiende surtida el 15 del mismo mes y año, por lo que los diez (10) días de traslado de que trata el artículo 74 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 38 de la L. 712 de 2001, empezaron a correr, a partir del día siguiente, cumpliéndose el plazo legal, el 1° de marzo de esa misma anualidad: «fecha en la cual, tal como lo declaró el juzgador de primera instancia, en esa data no se recibió escrito de contestación de la demanda, sino hasta el 20 de abril de 2022.». Frente al argumento incoado por la accionante relacionado con el error al remitir la contestación de la demanda a una dirección electrónica diferente, el colegiado convocado expuso: Para la Sala, tal argumentación no desdibuja el hecho de que el escrito de

Frente al argumento incoado por la accionante relacionado con el error al remitir la contestación de la demanda a una dirección electrónica diferente, el colegiado convocado expuso: Para la Sala, tal argumentación no desdibuja el hecho de que el escrito de contestación de demanda fue presentado al juzgado en forma extemporánea, pues, sencillamente debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 117 del CGP, sobre la perentoriedad de los términos procesales, los cuales no pueden 7Radicación n.° 70026 SCLAJPT-11 V.00 ser derogados, prorrogados ni modificados por las partes so pretexto de sus propias inobservancias o errores cometidos a la hora de cumplir sus cargas procesales». Para su decisión, se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, que define que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino”, y confrontada con el material probatorio concluyó que: Entonces, como el correo electrónico con el cual se pretendía radicar el escrito de contestación de la demanda de la recurrente, jamás llegó al destino correcto, es decir, al correo electrónico oficial del juzgado en donde cursa el proceso en donde aquella fue convocada, por el contrario, la gestión se dio hasta el 20 de abril de 2022, por fuera del límite legal, es evidente, que su error tiene como consecuencia que se le haya impuesto como sanción procesal, la no contestación de la demanda. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

abril de 2022, por fuera del límite legal, es evidente, que su error tiene como consecuencia que se le haya impuesto como sanción procesal, la no contestación de la demanda. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el colegiado censurado se encuentra dentro del marco de lo razonable. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 8Radicación n.° 70026

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 70026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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