CSJ - STL6223-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6223-2020 Radicación n.° 89707 Acta 30 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra el fallo del 13 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2011-00052.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el amparo constitucional con miras a que les fueran tutelados sus derechosRadicación n.° 89707
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de acceso a la administración de justicia, derechos prevalentes de su menor hijo D. D.G.B., al debido proceso por ausencia de defensa técnica, «derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación » cuyo quebrantamiento imputan a las entidades accionadas. Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas adosadas al expediente se logra extraer, que los accionantes
mujeres a una vida libre de violencia y discriminación » cuyo quebrantamiento imputan a las entidades accionadas. Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas adosadas al expediente se logra extraer, que los accionantes fungieron como parte activa en un proceso de responsabilidad médica que César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera instauraron a favor de su menor hijo en contra de Colsanitas Medicina Prepagada y la Clínica Reina Sofía. Afirmaron que su apoderada judicial renunció durante el trámite procesal, razón por la cual elevaron una solicitud de amparo de pobreza al ad quem y en auto del 10 de diciembre de 2019, en virtud de la concesión del mencionado beneficio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ofició a la Defensoría del Pueblo, a fin de que les fuese asignado un profesional en derecho que les representase hasta la finalización del proceso. Manifestaron sentirse inconformes con la asignación realizada por la Defensoría del Pueblo, ya que la profesional que fue designada para la terminación del proceso era «especialista en Restitución de Tierras, y no en responsabilidad médica», razón por la cual solicitaron al tribunal que les fuera cambiada por un abogado especializado en el tipo de proceso que los accionantes 2Radicación n.° 89707 SCLAJPT-12 V.00 adelantaban; sin embargo, no obtuvieron respuesta por parte de la Corporación encartada.
especializado en el tipo de proceso que los accionantes 2Radicación n.° 89707 SCLAJPT-12 V.00 adelantaban; sin embargo, no obtuvieron respuesta por parte de la Corporación encartada. Resaltaron que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, debido a que el despacho ponente del proceso en la alzada «viene emitiendo decisiones que van en contravía de [sus] derechos, porque no cuentan con un abogado que [los] represente»; y en virtud de ello incoaron una solicitud de vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, organismo que terminó por desestimar la queja el 29 de enero de 2020, pues consideró que no hubo irregularidad alguna por parte del Tribunal. Asimismo, aseguraron que la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles se ha sustraído del deber de intervenir en el litigio en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales. Corolario de lo anterior, solicitaron les fueran concedidos los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela y, como consecuencia de ello, les designaran «un defensor público con experticia en responsabilidad médica», e igualmente que se dejen sin efectos las actuaciones que se han surtido en el proceso desde que les fuera asignada la abogada de oficio y se decrete la nulidad del «acto que negó la vigilancia administrativa». 3Radicación n.° 89707
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actuaciones que se han surtido en el proceso desde que les fuera asignada la abogada de oficio y se decrete la nulidad del «acto que negó la vigilancia administrativa». 3Radicación n.° 89707
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los cuestionamientos presentados por el actor y destacó que «ninguna actuación se encuentra pendiente por solucionar, todas han sido resueltas [y] la activante cuenta con representación [judicial], sin que su disgusto con la defensora pública asignada o su deseo por contar con una que, en particular, cuente con especialidad en responsabilidad médica pueda entenderse con una violación a los derechos de la promotora por parte de la suscrita, la que en verdad, ha ejercido una labor juiciosa en pro de velar por las garantías de la señora Brito Cadena. Considerándose entonces, bajo mejor criterio, que resta de mérito la acción invocada siendo del caso su despacho adverso o cuando menos, desvinculando a la suscrita». El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se refirió a los cuestionamientos presentados por los actores, para considerar que las actuaciones desplegadas por los magistrados del tribunal accionado no fueron carentes de
suscrita». El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se refirió a los cuestionamientos presentados por los actores, para considerar que las actuaciones desplegadas por los magistrados del tribunal accionado no fueron carentes de fundamento objeto, por el contrario, el normal curso del proceso en segunda instancia se vio afectado, por el cúmulo 4Radicación n.° 89707 SCLAJPT-12 V.00 de peticiones, recursos y recusaciones presentadas por la parte accionante, estando ante un posible abuso del derecho. Seguidamente, adujo que dicho funcionario no quebrantó los derechos de las partes e intervinientes en el proceso traído a estudio constitucional, pues elevó memoriales ante la magistrada sustanciadora del caso, con el fin de ejercer la defensa del orden jurídico y con estribo en la realidad procesal que emergieron del expediente, además, no se le puede obligar a este agente del Ministerio Público dentro del juicio en marras, avalar o patrocinar peticiones infundadas, temerarias o dilatorias, pues no evidenció alguna vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes. El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Compañía Medicina Prepagada Colsanitas S.A. llamó la atención, en el sentido de informar que la presente tutela era temeraria, por cuanto «eran las mismas partes y los mismos hechos, el parto del menor el 31 de enero de 2006, con los mismo argumentos e inconformidades frente a la objeción y aclaración del dictamen por error grave del
los mismos hechos, el parto del menor el 31 de enero de 2006, con los mismo argumentos e inconformidades frente a la objeción y aclaración del dictamen por error grave del artículo 238 del CPC y posterior fallo en la audiencia 373 del CGP, ahora como novedad, después que en segunda instancia le concedieron la práctica de pruebas». Por fallo del 13 de marzo de 2020, la Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto consideró que: 5Radicación n.° 89707
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En torno al primer aspecto, el hecho de que la nueva togada «nombrada de oficio para representar» a los promotores tenga «especialización en restitución de tierras» y no propiamente en «responsabilidad médica», no traduce per se que vaya a ejercer la función en forma inadecuada o insuficiente, como aquéllos lo anticipan, quienes en todo caso deberán atenerse al desarrollo del juicio donde la togada empleará las estrategias defensivas que se estime pertinentes. De suerte que, como nada de eso ha ocurrido aún y se desconoce el resultado de la gestión de la letrada, cualquier disertación que se haga en este momento sobre el particular es obviamente prematura. Además, ni siquiera se acreditó que el memorialista haya instado el reemplazo de la «jurista ante la Defensoría del Pueblo» sin que se «haya atendido» el reclamo, como sostiene, de donde se sigue que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad sobre el punto.
el reemplazo de la «jurista ante la Defensoría del Pueblo» sin que se «haya atendido» el reclamo, como sostiene, de donde se sigue que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad sobre el punto. Así mismo, es inaceptable aniquilar lo discurrido en el pleito con posterioridad a la «petición de amparo de pobreza», por cuanto además de que ello no constituye «causal de nulidad procesal» en nuestro régimen fincado en el principio de taxatividad, no ha sido ventilado por el canal idóneo ante la enjuiciadora natural de la causa. En lo que tiene que ver con el archivo de la «vigilancia administrativa», tampoco se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe haya incurrido en algún desatino colosal, en vista que adoptó esa decisión apoyado en argumentación admisibles que, por tanto, están desprovistas de las connotaciones de vía de hecho. Ciertamente, adujo que a pesar de que existió tardanza en el rito examinado, « una vez que medió la presente actuación administrativa se adopt[aron] los correctivos pertinentes que atienden y dan impulso procesal al asunto de marras, por lo que serán tenidas en cuenta como medidas correctivas» para desechar la rogativa sancionatoria. Finalmente, en cuanto hace a la censura de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles, se tiene que esa entidad ha actuado en la contienda analizada cuando ha sido indispensable (oficio PJAC12-2019-203), sin que, entonces, sea procedente que
Delegada Para Asuntos Civiles, se tiene que esa entidad ha actuado en la contienda analizada cuando ha sido indispensable (oficio PJAC12-2019-203), sin que, entonces, sea procedente que la Corte la fuerce a emitir concepto favorable a los intereses de los quejosos, como lo pretenden. 6Radicación n.° 89707
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Por consiguiente, no se constató la lesión de las prerrogativas básicas de los sedicentes ni de su «descendiente», en tanto del plenario no surge «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio, además dijo lo siguiente: Resulta inaceptable que el Juez constitucional -que tiene el deber de hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, pues para eso SE creó la tutelahubiera omitido pronunciarse acerca de las irregularidades y actuaciones engañosas en que viene incurriendo la Magistrada Adriana Saavedra Lozada para logar su objetivo de que la prueba pericial decretada en segunda instancia por petición de la parte demandante no se realice.
La omisión del Juez constitucional atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso. acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, derechos prevalentes del niño, derechos de la mujer a una vida libre de todo tipo de violencia, pues de lo que se trata es de una prueba pericial que la propia
fundamentales al debido proceso. acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, derechos prevalentes del niño, derechos de la mujer a una vida libre de todo tipo de violencia, pues de lo que se trata es de una prueba pericial que la propia Magistrada decretó a solicitud de la parte demandante, al estar demostrado que se solicitó en término, pero que pretenden que no se realice, acudiendo a todo tipo de artimañas para negar que la prueba efectivamente se hubiera decretado. […] La omisión de pronunciarse acerca de estos gravísimos hechos acarrea NULIDAD DE LA SENTENCIA, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. LA TUTELA se diseñó para garantizar los derechos cuando estos sean vulnerados amenazados por las autoridades, como en este caso queda plenamente demostrado. 7Radicación n.° 89707
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los accionantes solicitaron que les fuera designado «un defensor público con experticia en responsabilidad médica», e igualmente que se dejen sin efectos las actuaciones que se han surtido en el proceso desde que les fuera asignada la abogada de oficio, y se decretara la nulidad del «acto que negó la vigilancia administrativa». Pues bien, referente al primer reproche, que le asignaran un nuevo representante judicial de oficio, toda vez que la actualmente asignada no tiene especialidad en responsabilidad médica, cabe señalar que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones. Igualmente, observa la Sala que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud de 8Radicación n.° 89707 SCLAJPT-12 V.00 cambio de su apoderada judicial ante la Defensoría del Pueblo, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela, toda vez que debió acudir ante dicha entidad para que éste se pronuncie sobre ese tema en particular. Ahora, en lo que tiene que ver con que se declare la nulidad todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de amparo de pobreza y por medio de la cual se les asignó la
pronuncie sobre ese tema en particular. Ahora, en lo que tiene que ver con que se declare la nulidad todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de amparo de pobreza y por medio de la cual se les asignó la jurista de oficio, la Sala destaca que si los accionantes de considerar que se incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pueden acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre ello y, solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo de amparo; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial en este sentido, no es posible acceder a la protección solicitada. Por otro lado, en cuanto al reproche presentado contra la decisión del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual consideró que no hubo irregularidad alguna por parte del Tribunal accionado, no se encuentra que la parte accionante hubiese interpuesto recurso de reposición contra la mencionada decisión, al cual podía acceder tal y como lo señala el artículo 8 del Acuerdo PSAA-8716 del 6 de octubre de 2011, sin embargo, no se observa que el agotamiento de dicho mecanismo legal.
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Bajo ese contexto, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa
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Bajo ese contexto, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos.
Finalmente, en cuanto que la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles se ha sustraído del deber de intervenir en el proceso de marras, se avizora que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, dicha entidad intervino de manera relevante al momento de ser indispensable, por lo que no se observa que hubiera cometido alguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes, que amerite la intervención de esta Sala.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva. 10Radicación n.° 89707
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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