CSJ - STL6223-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6223-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6223-2023 Radicación n.° 102347 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) y demás participantes en el Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 102347
SCLAJPT-12 V.00 de petición y «debido proceso administrativo», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que, con ocasión del concurso de méritos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077
por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que, con ocasión del concurso de méritos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 , también llamado convocatoria 27, se inscribió para el cargo de magistrado de tribunal administrativo y presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, diseñada por la Universidad Nacional. Narró que, el 1 de septiembre de 2022, se expidió la Resolución CJR22-0351, por medio de la cual fueron publicados los resultados del examen, en la que se consignó que obtuvo un puntaje equivalente a 790.96, esto es, no aprobatorio. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición. El 14 de noviembre de 2022, presentó «adición al recurso de reposición en documento constante de 15 folios y desarrollé mis argumentos en contra de dieciocho (18) respuestas y preguntas del examen (#23, 53, 63, 65, 69, 76, 82, 86, 88, 94, 100, 105, 106, 111, 113, 114, 116 y 124)». Sostuvo que, con Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial « negó en masa todas las reposiciones interpuestas, incluida la del suscrito y en su lugar confirmó en todas sus partes la (…) Resolución CJR22-0351 del 01 de
la Unidad de Administración de Carrera Judicial « negó en masa todas las reposiciones interpuestas, incluida la del suscrito y en su lugar confirmó en todas sus partes la (…) Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, pero sin responder en concreto las objeciones que fueron presentadas en el recurso de reposición precitado». 2Radicación n.° 102347
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Al respecto adujo que, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, los recursos son una especie del género del derecho de petición, por cuanto dispone que mediante este último se podrá, entre otras posibilidades, interponer recursos. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de este derecho fundamental y que se entiende vulnerado cuando hay falta de respuesta, cuando la misma es tardía, incompleta, incongruente o cuando dejan de resolverse los argumentos formulados en la solicitud respectiva. De manera que las autoridades públicas y los particulares, tienen el deber de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, en otras palabras, « resolver materialmente la petición», pues, de lo contrario, se afecta el derecho a la defensa, inmerso en el principio del debido proceso administrativo, ya que impone al usuario enfrentarse a un razonamiento inexistente sin posibilidad de refutarlo por desconocerlo. Criticó que no basta con exponer el fundamento de la negativa de la petición, sino que debe razonarse en torno al argumento presentado por el interesado pues de esa manera se exteriorizan los motivos de la denegación
desconocerlo. Criticó que no basta con exponer el fundamento de la negativa de la petición, sino que debe razonarse en torno al argumento presentado por el interesado pues de esa manera se exteriorizan los motivos de la denegación que resultan ser la piedra angular de los actos administrativos de cara a las garantías que para las personas se predican en un estado social de derecho, ya que, el adecuado razonamiento de una actuación administrativa es la manifestación del respeto a la dignidad humana. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional dar respuesta de fondo, con claridad, precisión y congruencia al recurso de 3Radicación n.° 102347 SCLAJPT-12 V.00 reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y se califique como válida la opción de respuesta escogida por el actor en la pregunta No. 82.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a los
participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo
vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077), así como a los demás intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Universidad Nacional manifestó que la acción de tutela deviene improcedente por carencia de objeto por hecho superado, en vista de que, al momento de pronunciarse frente al recurso de reposición y su respectiva adición, brindó respuesta clara, completa y de fondo respecto a los reparos del accionante lo cual consta en los anexos 1 y 2 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023. Asimismo, señaló que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. La Unidad de Administración de Carrera Judicial insistió en que los hechos narrados en el presente asunto deben ser calificados como hecho superado ya que las accionadas dieron respuesta clara, completa y de fondo sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de respuesta correcta, haciendo improcedente la pretensión del accionante. 4Radicación n.° 102347
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Precisó que fue a través de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra aquella que dio a conocer los resultados del examen principal, y que la
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Precisó que fue a través de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra aquella que dio a conocer los resultados del examen principal, y que la señalada por el accionante en su escrito fue en la que se decidieron los reparos frente a la prueba supletoria. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los derechos alegados por el accionante como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad y que tampoco intervino dentro del proceso de selección que se llevó a cabo dentro de la convocatoria. Dominick Cybulkiewicz Acuña, quien manifestó actuar en calidad de aprobado y admitido dentro de la convocatoria 27, coadyuvó la solicitud de amparo y sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional no han estudiado los argumentos que plantearon los aspirantes al momento de interponer los recursos, que solo emitieron un documento genérico que si bien justifica porqué una respuesta es correcta según su criterio, no responde los cuestionamientos que se le hicieron. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate se debía dilucidar ante el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. De igual forma señaló que no resultaba viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que
contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. De igual forma señaló que no resultaba viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que 5Radicación n.° 102347 SCLAJPT-12 V.00 no allegó prueba para acreditarlo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se haga estudio de fondo del medio de amparo teniendo en cuenta todos los argumentos desarrollados en el libelo genitor y se concedan las pretensiones en ella propuestas.
Para el efecto manifestó que la solicitud está encaminada a la protección del derecho fundamental de petición, el cual no tiene un mecanismo judicial de defensa distinto a la acción de tutela y que, en eventos como este donde se dirige el medio de amparo en contra de una resolución o acto administrativo expedido en el desarrollo de un concurso público de méritos que no pone fin a la actuación administrativa, se ha considerado que también es procedente la acción de tutela en tanto ese tipo de decisiones, al tener la naturaleza de preparatorios, no resultan pasibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 102347
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no dar respuesta completa, clara y de fondo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y que se califique como válida la opción de respuesta escogida por el actor en la pregunta No. 82. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Jesús Eduardo Rodríguez Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 102347 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración
procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto a la petición elevada por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución de la misma. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida
que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 8Radicación n.° 102347
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Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Establecido lo anterior, de las documentales aportadas, la Sala encuentra que el actor elevó recurso de reposición contra la Resolución n. 9Radicación n.° 102347 SCLAJPT-12 V.00 ° CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, a través del cual, reprochó, de manera general, la redacción del examen, el hecho de que en algunos casos existiera más de una opción válida de respuesta o que no guardaban relación con el cuestionamiento formulado y que incurrieron en un error al calificarle algunas preguntas como incorrectas. Posteriormente, en memorial denominado «complementación al recurso de reposición» enlistó y argumentó su inconformidad frente a las preguntas Nros. 23, 53, 63, 65, 69, 76, 82, 86, 88, 94, 100, 105, 106, 111, 113, 114, 116 y 124. Tal mecanismo fue resuelto a través de acto administrativo n.º CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 en el que se resolvió confirmar las
113, 114, 116 y 124. Tal mecanismo fue resuelto a través de acto administrativo n.º CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 en el que se resolvió confirmar las decisiones contenidas en aquella resolución. Frente a las preguntas antes mencionadas y censuradas por el actor se indicó: Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad. En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes. Asimismo, en documento adjunto a la Resolución CJR23-0044 denominado «anexo 2», la Universidad Nacional emitió pronunciamiento frente a las preguntas objetadas por los recurrentes inscritos para el Cargo
Asimismo, en documento adjunto a la Resolución CJR23-0044 denominado «anexo 2», la Universidad Nacional emitió pronunciamiento frente a las preguntas objetadas por los recurrentes inscritos para el Cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo entre las que se encuentran las objetadas por el promotor del presente asunto, describiendo una a una la 10Radicación n.° 102347 SCLAJPT-12 V.00 justificación de la respuesta que se tuvo como válida así como el argumento para desestimar las demás opciones. De lo descrito, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el petente, la autoridad encausada dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada y la comunicó a su correo electrónico. Recuérdese que la autoridad no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma. En esa medida, en el presente asunto no existe vulneración al derecho de petición del promotor, pues la respuesta otorgada cumplió con las características de la norma en cita y le fue comunicada con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia que se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de
declaró improcedente el amparo, la Sala evidencia que se realizó un estudio de fondo de las pretensiones, en la medida que se cumplieron los presupuestos de procedencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
11Radicación n.° 102347 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 102347
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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