🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6224-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6224-2023 Radicación n.° 102367 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. contra el fallo que emitió el 29 de marzo de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 08001-31-53-0062020-00046-00.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Grupo Financiero de la Costa S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102367

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) instauró demanda de expropiación contra la sociedad promotora del presente asunto, proceso identificado con radicado 08001-31-53-0062020-00046-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil

presente asunto, proceso identificado con radicado 08001-31-53-0062020-00046-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, entre otros aspectos, manifestó total desacuerdo con el avalúo comercial presentado por la ANI equivalente a $44.003.520,oo, y aportó otro, realizado por cuenta propia, en el que se indicó que el valor a pagar por concepto de indemnización o mayor valor por el predio requerido realmente correspondía a la suma de $417.116.000,oo. Con auto de 10 de agosto de 2021, el juez rechazó de plano el avalúo aportado por el extremo pasivo toda vez que la experticia no provenía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o de una lonja de propiedad raíz. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento negó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, con veredicto de 16 de marzo de 2022, confirmó la decisión. El 8 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia en la que se practicó interrogatorio al perito que suscribió el dictamen de avalúo incorporado por la entidad demandante, se dejó constancia de las razones de la imposibilidad de proferir sentencia en forma oral y se anunció el

practicó interrogatorio al perito que suscribió el dictamen de avalúo incorporado por la entidad demandante, se dejó constancia de las razones de la imposibilidad de proferir sentencia en forma oral y se anunció el sentido del fallo en lo concerniente a la orden expropiación. 2Radicación n.° 102367

SCLAJPT-12 V.00

Con sentencia de 23 de noviembre de 2021, el juzgado decretó la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura « de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-182-D, (…) con un área requerida de terreno de 458,37 m2, se encuentra debidamente delimitada dentro de las abscisas inicial K 33 + 341 I y abscisa final K 33 + 376 I, (…)», dispuso sobre los trámites ante la oficina de registro de instrumentos públicos, así como de la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones, y determinó como monto de indemnización la suma de $44.003.520. Frente a esta resolución, la parte demandada instauró apelación, la cual fue admitida con auto de 2 de junio de 2022. A través de memorial de 10 de junio de 2022, el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. solicitó al Tribunal la práctica de una prueba pericial en el predio, la cual fue negada a través de proveído de 3 de agosto del mismo año. El Tribunal ha ordenado en dos oportunidades, la última de ellas el 26 de octubre de 2022, la devolución del expediente al juzgado de origen

el predio, la cual fue negada a través de proveído de 3 de agosto del mismo año. El Tribunal ha ordenado en dos oportunidades, la última de ellas el 26 de octubre de 2022, la devolución del expediente al juzgado de origen debido a que el expediente digital enviado no contiene la totalidad de las audiencias celebradas en curso de la primera instancia, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo requerido. El accionante reprochó que la sentencia de primer grado se dictó sin contar con una prueba legalmente válida y eficaz a efectos de determinar el valor de la indemnización a favor del demandado, pues el juzgado atendió el dictamen pericial de la demandante, pese a que durante el interrogatorio practicado, el perito manifestó « ilegalidades en torno a la realización del avalúo, por ejemplo que él no conocía el terreno, que no 3Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 había viajado a Puerto Colombia, que él había elaborado y suscrito el avalúo en la ciudad de Bogotá, con base en las instrucciones recibidas en la ciudad de Bogotá por la (…) ANI», situación que transgrede el numeral 4 del artículo 6 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008, que dispone que una de las etapas para la elaboración de los avalúos consiste en el «reconocimiento del terreno del bien objeto de avalúo». Adujo que el a quo no tomó en consideración la normatividad vigente, esto es, el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, que en su tenor literal dispone «si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los

2015, que en su tenor literal dispone «si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre […]». Objetó que el Tribunal, con providencia de 16 de marzo de 2022, negó la prueba pericial en segunda instancia, con fundamento en que no se dio cumplimiento a la exigencia del numeral 6 del artículo 399 del C.G.P., sin tener en cuenta las normas mencionadas anteriormente como vulneradas y la circunstancia de que el dictamen presentado por la ANI no cumple con los requisitos legales y, por ende, el proceso no cuenta con un avalúo legalmente válido para establecer un monto real, justo y equitativo de la indemnización. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se revoquen: - Las decisiones contenidas en los autos de 14 de septiembre de 4Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 2021 y 16 de marzo de 2022, y, en su lugar, se incorpore al proceso la prueba pericial aportada por el demandado. - El auto proferido por el Tribunal el 3 de agosto de 2022 con el propósito de que se ordene la práctica de la prueba pericial en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073

  • El auto proferido por el Tribunal el 3 de agosto de 2022 con el propósito de que se ordene la práctica de la prueba pericial en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015. - La sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, para que, en su reemplazo, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el avalúo allegado por la sociedad demandada.

Asimismo, - Se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el envío del expediente completo al Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que al resolver el recurso de apelación contra el auto de 10 de agosto de 2021 «ya se dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a esta sala». La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) señaló que tanto la entidad como las autoridades accionadas han actuado en virtud del principio de legalidad frente al proceso de adquisición predial por motivos 5Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 de utilidad pública. Añadió que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto no se han agotado los medios

5Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 de utilidad pública. Añadió que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que tampoco se demostró a existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, como quiera que no se dio cumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que, al ser enterada de la providencia proferida por el Tribunal en la que no se accedió a su pedimento probatorio, bien pudo haber hecho uso del recurso de súplica, de conformidad con los art. 321 y 331 del C.G.P. De igual forma destacó que la queja contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla es prematura teniendo en cuenta que el Tribunal no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, siendo ese el escenario idóneo para resolver la presunta afectación a sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y, para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inaugural.

Además, solicitó, se consigne en la presente decisión « que la accionante

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y, para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Además, solicitó, se consigne en la presente decisión « que la accionante tiene abierta la posibilidad, - en caso que la decisión pendiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sea contraria a los intereses de la sociedad que represento, - de volver a presentar acción 6Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, a fin de evitar que los efectos de cosa juzgada constitucional impidan instaurar una nueva acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se remite a que se revoque: - Las decisiones contenidas en los autos de 14 de septiembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, y, en su lugar, se incorpore al proceso la prueba pericial aportada por el demandado. - El auto proferido por el Tribunal el 3 de agosto de 2022 con el propósito de que se ordene la práctica de la prueba pericial en los 7Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 términos del el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015. - La sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 y se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el avalúo allegado por la sociedad demandada. De igual forma, - Se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el envío del expediente completo al Tribunal. - Se consigne en la presente decisión que la accionante tiene abierta la posibilidad de volver a presentar acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Grupo Financiero de la Costa S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de 8Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que se pretende se dejen sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que se pretende se dejen sin efectos. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 14 de septiembre de 2021, 16 de marzo y 3 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2023, de ahí que se superó el término de 6 meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la 9Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en

según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,

T-037-2013 y T-033-2010.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la

la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas 10Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad pues revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se evidencia que al interior del proceso iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Juzgado Sexto Civil del

de subsidiariedad pues revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se evidencia que al interior del proceso iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de alzada, mismo que fue concedido con auto de fecha 1 de marzo de 2022 y remitido el expediente al superior el 9 de marzo de igual anualidad, el cual fue repartido a un Magistrado que integra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

En ese orden, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, misma que cuestiona el accionante por esta vía constitucional, la queja constitucional se torna prematura. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó, teniendo en cuenta la 11Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, frente a la petición encaminada a que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el envío del expediente completo al Tribunal habrá de negarse por cuanto no es un asunto que competa al juez de tutela, máxime cuando la parte interesada tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez y solicitarlo. Y, finalmente, en lo concerniente a que se indique en la presente providencia «que la accionante tiene abierta la posibilidad de volver a presentar acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones», deviene imperioso precisar que dicha pretensión no fue puesta en conocimiento en primera instancia y, por tanto, constituye un asunto nuevo que no puede ser abordado en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras 12Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras 12Radicación n.° 102367 SCLAJPT-12 V.00 motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 102367

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...