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CSJ - STL6224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6224-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-00471-01 Acta 10

Bogotá D . C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JUAN SEBASTIÁN PELÁEZ SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI TO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que la sociedad Mejía Naranjo Mejía Cadavid SAS, en calidad de endosatario en procuración de la entidad financiera Bancolombia SA , promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra el actor con el fin de que se librara mandamiento de pago frente a sumas de dinero representadas en pagarés, respaldadas en garantía real sobre dos inmuebles.

en procuración de la entidad financiera Bancolombia SA , promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra el actor con el fin de que se librara mandamiento de pago frente a sumas de dinero representadas en pagarés, respaldadas en garantía real sobre dos inmuebles.

El 4 de abril de 2024 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín libró orden de apremio.

Expuso que formuló excepciones de mérito, entre ellas, falta de legitimación en la causa por activa, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria, falta de requisitos sustanciales de los títulos valores para su exigibilidad y falta de integración de los rótulos complejos.

El 23 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento declaró imprósperas la s excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

Expuso que presentó recurso de apelación contra el proveído anterior y el 16 de diciembre de 2025 la Sala convocada confirmó en su integridad la decisión reprochada.

Censuró las providencias anteriores emitidas por las autoridades cuestionadas pues , a su juicio, existió unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 3 indebida valoración del material probatorio, desconociendo el régimen aplicable a la cláusula aceleratoria y omisión en el estudio de las excepciones formuladas, toda vez que acreditó el historial crediticio que sustenta ba el valor y exigibilidad de cada título valor diligenciado en blanco, lo que impidió verificar su claridad, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que se advertía un defecto

acreditó el historial crediticio que sustenta ba el valor y exigibilidad de cada título valor diligenciado en blanco, lo que impidió verificar su claridad, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que se advertía un defecto fáctico y procedimental absoluto.

Añadió que el tribunal aplicó la fi gura de la cláusula aceleratoria sin verificar que el crédito estuviere debidamente individualizado y que existiera un saldo insoluto exigible, lo que configuró una aplicación errónea en ese sentido.

Para darle soporte a lo narrado, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre los defectos arriba mencionados.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos las decisiones de 23 de enero y 16 de diciembre de 2025 que el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín , emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva en la que se valore integralmente el acervo probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

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La acción de tutela se radicó el 28 de enero de 2026 y con auto del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso en cuestión y señaló que este se adelantó conforme a las disposiciones aplicables.

Bancolombia SA se opuso a la prosperidad de este mecanismo al señalar que la tutela no era una tercera instancia y que las decisiones censuradas se emitieron bajo los parámetros normativos pertinentes y elementos de juicio aportados sin que fueran arbitrarias.

Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 11 de febrero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión censurada de 16 de diciembre de 2025 que la Sala convocada emitió, y expuso que esta fue debidamente motivada y que en ella se hizo un examen adecuado de las pruebas, conforme al ordenamiento jurídico;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 5 agregó que lo que se advertía era una discrepancia de criterios.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello, expuso que el motivo de inconformidad con el fallo de tutela atacado

agregó que lo que se advertía era una discrepancia de criterios.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello, expuso que el motivo de inconformidad con el fallo de tutela atacado consistía «específicamente en el hecho de no haberse avocado el caso concreto objeto de la acción constitucional que nos ocupa, al punto de haberse desviado el objeto de la misma en detrimento del estudio constitucional solicitado».

Expuso que insistir en el «yerro procesal referido atenta gravemente el debido proceso, en [deterioro] de los legítimos derechos procesales », razón por la cual solicitó revocar la sentencia atacada y en su def ecto conceder el amparo constitucional deprecado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 23 de enero y 16 de diciembre de 2025 que las autoridades judiciales accionadas emitieron, esta Sala únicamente se ocupará de l último, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte promotora al emiti r la providencia de 16 de diciembre de 2025 por medio de la cual confirmó la determinación emitida por el a quo que declaró imprósperas las excepciones propuestas por el accionante y ordenó seguir adelante la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

SCLAJPT-12 V.00 7

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada que zanjó el asunto – 19 de diciembre de 2025 – y la presentación de la queja – 28 de enero de 2026 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El ad quem se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso que trata sobre el título ejecutivo el cual era presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción, para lo cual hizo un análisis de este y afirmó que debía contener una « obligación clara, expresa y exigible» ; de ahí analizó los títulos con espac ios en blanco como el pagaré, revisó los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, para luego relacionar los pagarés aportados como pruebas y entró a estudiar los argumentos expuestos por el demandado.

Posteriormente, el colegiado expuso que en relación conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 8

a estudiar los argumentos expuestos por el demandado.

Posteriormente, el colegiado expuso que en relación conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 8 la presunta falta de legitimación por activa que el ejecutado cuestionó, advirtió que el ejecutante sí se encontraba plenamente legitimado para promover la acción ejecutiva, en la medida en que ostentaba un endoso en procuración, figura que, conforme a las reglas cambiarias, habilitan al tenedor para ejercer judicialmente los derechos incorporados en el título valor.

Seguidamente, el tribunal auscultó las pruebas y precisó que la ausencia de incorporación de la escritura pública a la que aludía el ap elante no desvirt uaba dicha legitimación, por cuanto el debate no versaba sobre la existencia del endoso ni sobre la titularidad del crédito, sino sobre su alcance representativo, aspecto que fue resuelto a partir de la valoración integral del expediente; de ahí descartó la excepción propuesta y tuvo por acreditada la legitimación del ejecutante.

Por otro lado , el juez plural cuestionado indicó que, frente a la cláusula aceleratoria, en los créditos hipotecarios de vivienda, la exigibilidad anticipada de la obligación solo surgía cuando el acreedor la hacía efectiva mediante la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso y la normativa especial aplicable.

Analizó lo que tenía que ver sobre los títulos hipotecarios y las normas respectivas para lo cual revisó los

presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso y la normativa especial aplicable.

Analizó lo que tenía que ver sobre los títulos hipotecarios y las normas respectivas para lo cual revisó los pagarés objeto de estudio y resaltó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 9

No queda entonces duda que respecto del cobro de la totalidad de la obligación que se persigue por esta vía frente a un crédito hipotecario para vivienda por el sistema de instalamentos, solamente el acreedor puede hacer efectiva la cláusula aceleratoria o de exigibilidad anticipada desde la fecha de presentación de la demanda, puesto que es a partir de ese momento en que se hace exigible la totalidad del crédito y no antes, dado que la extinción del plazo sólo tiene ocurrencia si el acreedor opta por ejercer judicialmente esa facultad.

Enfatizó que ante el « recelo que muestra el ejecutado sobre la ejecutabilidad de los pagarés deducida judicialmente tras la no demostración de la desviación de la carta de instrucciones, debe iterarse que los títulos valores pueden constituirse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio».

Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que trata sobre los títulos valores en blanco y puntualizó que:

La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contenido de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso,

La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contenido de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigid os por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.

En ese sentido, resaltó que:

Pues bien, aquí no cabe duda alguna de que los pagarés que vertebran la presente ejecución están redactados en idioma español, contienen expresiones en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que el ejecutado se obligó a pagar en forma incondicional a Bancolombia S.A., las sumas e intereses de mora a la tasa máxima legal; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré, algunos, con espacios en blanco yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 10 autorizó al banco para que fueran llenados por el capital que surgiera de la operación matemática llevada a cabo, luego de liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el banco, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alegan los demandados, como q ueriendo significar que el banco debió aportar la documentación de la cual sacó los valores finales

liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el banco, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alegan los demandados, como q ueriendo significar que el banco debió aportar la documentación de la cual sacó los valores finales con los cuales llenó ambos pagarés, conducta a la cual el banco no estaba comprometido contractualmente ni legalmente le es exigida, porque simplemente estamos frente a un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía e incorporación, por la cual no es cierto que para su cobro debiera el banco presentar las cuentas de la liquidación del crédito, cosa que solo vino hacer para oponerse a las excepciones de la parte ejecutada.

Concluyó que contrario a lo que alegó el demandado, el «juez del caso simplemente dio aplicación desde la admisión de la demanda a través del mandamiento de pago» , a las reglas que se analizaron y no «encontró que tuviera que huir a otro documento extraño al título para completar la aptitud compulsiva del mismo» , por lo que no le asistía razón al recurrente, quien sugirió que no pudo «saber de dónde resultó esa liquidación sobre las obligaciones que se tenían con el banco y por las cuales éste terminó llenando los pagarés […]».

Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de reciboRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 11 en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este or den, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo «no […] avoc[ó] el caso concreto objeto de la acción constitucional que nos ocupa, al punto de haberse desviado el objeto de la misma», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el

al punto de haberse desviado el objeto de la misma», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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