CSJ - STL6225-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6225-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6225-2020 Radicación n.° 89735 Acta 30 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo de 9 de julio de 2020 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió ROBERTO TULIO SALAZAR frente a los arriba mencionados y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89735
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Roberto Tulio Salazar acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, junto con el principio de “confianza legítima”, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, de conformidad con el artículo 21 del
interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.; agotadas las etapas procesales, el despacho dictó sentencia el 6 de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones incoadas en la demanda con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-140 de 2019 y, remitió a los juzgados superiores para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que por reparto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que, confirmó la decisión objeto de consulta el 10 de febrero de 2020. Se quejó de las anteriores decisiones judiciales, pues resaltó que las autoridades denunciadas no tuvieron en cuenta que la demanda fue radicada el 17 de agosto de 2016, 2Radicación n.° 89735 SCLAJPT-12 V.00 es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia SU-140 de 2019, por lo que debió haberse resuelto dando aplicación a la jurisprudencia vigente para ese momento y que debía tenerse en cuenta la decisión No. 1075 del 3 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la que amparó lo aquí también pretendido.
que debía tenerse en cuenta la decisión No. 1075 del 3 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la que amparó lo aquí también pretendido. Agregó que, los despachos judiciales impusieron una carga negativa al actor que no debía soportar y sufrir por la tardanza en el aparato judicial, por lo que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por las autoridades judiciales denunciadas, para en su lugar, “se profiera una nueva sentencia en la que se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, Colpensiones manifestó que la acción de tutela no era una tercera instancia para que se pudiera analizar el litigio objeto de debate y que no se cumplían los 3Radicación n.° 89735 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que solicitó que se declarara improcedente. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que las decisiones judiciales que se cuestionaron fueron tomadas con independencia y autonomía, sin vulnerar derechos del actor, pues estuvieron
Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que las decisiones judiciales que se cuestionaron fueron tomadas con independencia y autonomía, sin vulnerar derechos del actor, pues estuvieron debidamente fundamentadas, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Mediante sentencia de 9 de julio de 2020 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos invocados y ordenó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, para en su lugar, proferir una nueva determinación conforme a lo expuesto en aquella. Al efecto, manifestó que: De manera, que se concentra el ataque a los juicios de legalidad surtidos por los Jueces Laborales, en sentir del tutelante, con violación directa de la Constitución, por aquello de dar paso a la aplicación de la sentencia de unificación SU-140 de 2019, que irrumpió en la comunidad jurídica el 28 de marzo de 2019, tras más de 15 años de existencia y pregón de precedentes en sentido contrario no sólo de la Corte Constitucional, sino también de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, máxime considerando que su demanda la formuló con anterioridad a esa calenda, pues como se informa la presentó el 17 de agosto de 2016 (hecho 2° del escrito de tutela). Esto para insistir que también gobierna a los funcionarios judiciales el principio de igualdad procesal por el cual, los usuarios de la justicia tienen derecho a contar con una decisión similar a la emitida en oportunidades anteriores por una autoridad judicial, y
judiciales el principio de igualdad procesal por el cual, los usuarios de la justicia tienen derecho a contar con una decisión similar a la emitida en oportunidades anteriores por una autoridad judicial, y a que el cambio de precedente, en respeto de su confianza legítima, no puede darse de manera abrupta sino en forma paulatina. 4Radicación n.° 89735
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Ahora, como la ponderación entre la seguridad jurídica (derivada del respeto al precedente unificador) y los derechos fundamentales del accionante invocados en la presente acción de tutela, tienen cargas y límites sustentados en el principio de favorabilidad, pro personae y no regresividad, por tratarse de los incrementos por personas a cargo de una prestación económica ligada al mínimo vital de quien –como en este casopercibe una mesada desde el año 2016 por valor de $813.560, no muy superior al salario mínimo -$689.454y, sostiene con ello a su cónyuge quien está a su cargo, se aprecia que, el análisis de los Juzgados Laborales obviaron considerar los siguientes aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019, a saber:
1. Una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a la sentencia T-456 de 2018 y SU 140 de 2019, que debatió la prescriptibilidad de los incrementos pensionales, pero no su derogatoria orgánica, ni inconstitucionalidad frente al A.L. 01 de
2005.
prescriptibilidad de los incrementos pensionales, pero no su derogatoria orgánica, ni inconstitucionalidad frente al A.L. 01 de 2005.
2. La sentencia del Consejo de Estado que expresamente asintió que la regulación normativa de los incrementos pensionales no fue derogada de manera orgánica por la ley 100 de 1993 y que “(…) por supuesto, no forman parte integrante de esas pensiones de invalidez y de vejez”, en razón a la consagración expresa que trajo consigo el artículo 22 del decreto 758 de 1990.
3. Una línea jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 27 de julio de 2005, expediente 21517, del 5 de diciembre de 2007, expedientes 29751, 29531, 29741, y del 23 de agosto de 2017, radicación 55822, SL13007-2017, SL2334-2019, SL, 10 ag. 2010, rad. 36345, SL9592-2016, SL1975-2018, SL2711 DE 2019), conforme a las cuales “[...] al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos
en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones”.
4. La inexistencia -como lo expresan los salvamentos de voto de la SU140de un juicio de constitucionalidad abstracto en torno a los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, pese a la invitación a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extra pensionales.
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5. Los incrementos pensionales tras 25 años de vigencia de la Ley 100 de 1993, encontraron aplicación pues el inciso 2 del artículo 31 de la ley 100 de 1993, expresamente los incorporó al régimen de prima media, cuando dijo: “serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.
De ahí, que las regulaciones del artículo 21 del decreto 758 de 1990, junto con otras, como las de los artículos 10,13 y 35, por vía de ejemplo, hayan permanecido en vilo de aplicación, incluso por COLPENSIONES y la Corte Constitucional. De manera que sí fueron introducidos a la ley 100 de 1993, por vía de la remisión a
de ejemplo, hayan permanecido en vilo de aplicación, incluso por COLPENSIONES y la Corte Constitucional. De manera que sí fueron introducidos a la ley 100 de 1993, por vía de la remisión a las disposiciones anteriores, que regían para los seguros de invalidez, vejez y muerte, y con ello, están “establecidos por las leyes del sistema general de pensiones”. La SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo 31.
6. Al tratarse de beneficios extra pensionales, como los define la sentencia SU-140 de 2019, su reconocimiento no depende de “cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario” (Art. 48 C.P.), pues se trata de beneficios que han sido otorgados, durante 14 años desde el A.L. 01 de 2005, al pensionista no por vía conmutativa (cotización-prestación) sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo. La ponderación entonces, frente al “principio” de sostenibilidad financiera debe estar mediada por el principio pro personae (pro homine) y de no regresividad, pues al tratarse de un beneficio ya concedido, su retroceso, perjudica la plena realización de los mandatos internacionales que gobiernan los derechos sociales, máxime que desde una óptica del análisis económico del derecho, ni la pensión familiar, ni los BEPS protegen las contingencias que sí resguardan los incrementos o auxilios por personas a cargo
desde una óptica del análisis económico del derecho, ni la pensión familiar, ni los BEPS protegen las contingencias que sí resguardan los incrementos o auxilios por personas a cargo (véanse los proyectos de reforma pensional, radicados ante el Congreso de la República, donde se devela el fracaso de estos mecanismos) y la imperiosa necesidad de un ingreso solidario en épocas de pandemia e inestabilidad económica mayúscula.
7. El otorgamiento de beneficios extra pensionales pero ligados al derecho a la seguridad social, resultan constitucionalmente compatibles con el contenido introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 constitucional, por cuanto su regulación es estrictamente legal y comprende conforme al preámbulo y artículo 1 de la ley 100 de 1993, la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”, o las “contingencias que la afecten”, de manera que el hecho de
6Radicación n.° 89735 SCLAJPT-12 V.00 tener personas a cargo, sí altera la calidad de vida acorde con la dignidad humana, sino están debidamente amparadas.
8. El artículo 272 señala que: “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”; razón por la cual, la ley 100 de 1993 no derogó ni expresa, ni tácitamente aquellos beneficios extra pensionales, y siendo así, el A.L. los preserva pues se otorgan de acuerdo con la ley.
los derechos de los trabajadores”; razón por la cual, la ley 100 de 1993 no derogó ni expresa, ni tácitamente aquellos beneficios extra pensionales, y siendo así, el A.L. los preserva pues se otorgan de acuerdo con la ley.
9. El salvamento de voto que frente a la sentencia STL2928 del 4 de marzo de 2020, rad. 87277 persiste frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral en esta materia.
Por tanto, existen razones para apartarse del precedente que califica los incrementos pensionales como inconstitucionales y determina se encuentran derogados, en ponderación con los derechos fundamentales del demandante -accionante, sujeto que evidencia circunstancias especiales de protección por su condición de cónyuge a cargo. En consecuencia, para esta Sala, era viable para los Jueces Laborales acoger aquellos precedentes que durante largo tiempo imperaron en la jurisdicción, por los cuales continúa siendo plausible su reconocimiento, pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos del decreto 758 de 1990. Además, una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional, permite dejarlo de lado para el asunto bajo análisis, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, quien formuló su demanda con antelación a dicha decisión judicial (fue radicada en reparto el 17 de agosto de 2016). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los
Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta Sala y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también han sostenido la importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidos del soporte jurisprudencial ya relacionado. En consecuencia, corresponde amparar los derechos fundamentales que invoca el accionante, debiendo ordenarse dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Quince Laboral del Circuito de Cali, para que vuelvan a proferir el fallo de rigor, teniendo como base las consideraciones aquí expuestas, por presentarse una violación directa de la Carta Política. 7Radicación n.° 89735
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III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó; en primer momento hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del trámite de marras y, en segundo lugar, expuso que la acción de tutela no era un medio alternativo ni adicional para alcanzar el fin propuesto, teniendo en cuenta que lo pretendido invadía la órbita del juez natural; añadió que no se probó la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción.
Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que la acción de tutela no era una tercera instancia para que las partes cuando no quedaran de acuerdo con las decisiones tomadas al interior
improcedente la presente acción. Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que la acción de tutela no era una tercera instancia para que las partes cuando no quedaran de acuerdo con las decisiones tomadas al interior de un proceso buscaran por este medio una determinación a su favor, pues para ello no fue creado dicho mecanismo. Agregó que al actor no se le vulneraron derechos fundamentales al interior del asunto de análisis; que la decisión fue debidamente motivada, pues al momento de proferir fallo se explicaron las razones por las cuales se negaron las pretensiones acogiendo el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019. Adujo que aun cuando existían dos precedentes jurisprudenciales, como aquí ocurre, el juez tenía la libertad para decidir cuál aplica y argumentar su posición, sin que por ello se pudiera entender que existió una violación a derechos para la parte que salió desfavorecida. 8Radicación n.° 89735
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Expuso además que, respecto del argumento que la demanda se había instaurado con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la citada sentencia, resaltó que dicho órgano precisó en aquel fallo que tales incrementos nunca hicieron parte de la transición y por tanto no resultaban aplicables para quienes, “como el aquí accionante, fueron beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho pensional fue otorgado con
accionante, fueron beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho pensional fue otorgado con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por tanto, con independencia de la fecha en que se presentó su demanda, ante lo expuesto por la Corte Constitucional, el actor nunca ha tenido derecho a gozar de los incrementos deprecados, debiéndose en consecuencia, como se hizo, denegar las pretensiones”. En ese sentido, resaltó que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa ni omitió valoración probatoria, pues, por el contrario, “aplicó la norma vigente para el momento en que fue proferida, por tanto, no se evidencia razón alguna para que fuera viable el amparo constitucional pretendido” , por lo que solicitó que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, se declarara improcedente la misma.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a
9Radicación n.° 89735 SCLAJPT-12 V.00 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que, lo que se pretende por esta vía, es dejar sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos. 10Radicación n.° 89735
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En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito
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En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se negó el incremento pensional del 14%, en aplicación a la sentencia SU140 de 2019. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad por parte de la última autoridad judicial en mención. En efecto el Juzgado determinó que: Roberto Tulio Salazar presentó demanda ordinaria laboral de única instancia el pasado agosto de 2016 tendiente a reconocer los incrementos pensionales con ocasión de haber sido reconocida su pensión por Resolución 324747 de 2014, bajo régimen de transición y la dependencia económica de su esposa, Anali Barrios de Salazar casados desde el 76. (…). Demanda que es admitida en marzo de 2017. Sentencias C-13335 de 2008, C-836 de 2001, SU-68 DE 2018, SU354 de 2107, SU611 de 2017, T657 de 2011 y la SU-140 de
2019. Siguiendo esta línea jurisprudencial, es obligación de los operadores acatar el precedente jurisprudencial.
Si bien es cierto, hay choque de trenes, unas decisiones de la Corte Suprema que se apartan de la sentencia SU140 incluso el Consejo
2019. Siguiendo esta línea jurisprudencial, es obligación de los operadores acatar el precedente jurisprudencial.
Si bien es cierto, hay choque de trenes, unas decisiones de la Corte Suprema que se apartan de la sentencia SU140 incluso el Consejo de Estado, este despacho aplica y seguirá aplicando la sentencia de unificación que esas si son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales. Por expresa disposición y remisión de la Corte Constitucional más aun, cuando el único ente o corporación con capacidad o facultad para decir si una norma está o no vigente es la Corte 11Radicación n.° 89735
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Constitucional; la Corte lo ha dicho, no están vigentes los incrementos para las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición a partir del 93, por lo tanto, el despacho no va a incurrir en ninguna irregularidad disciplinaria o penal para entrar a desconocer una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Vamos entonces a confirmar en todas sus partes la decisión de 6 de noviembre de 2019, a pesar de que se demostró la dependencia económica de la esposa del demandante, no existen los incrementos pensionales para el reconocimiento de la pensión de vejez, así las cosas, vamos a confirmar la sentencia objeto de consulta. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo,
consulta. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo, de ahí que concluyó que como al actor se le había reconocido la pensión vejez mediante Resolución 324747 de 2014, bajo régimen de transición , no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos pues entendió que aquellos fueron derogados; razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. 12Radicación n.° 89735
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Debe precisarse que, si bien la determinación del a quo constitucional se cimentó en argumentos válidos de cara a los precedentes que han sido objeto del tema en cuestión, lo cierto es que lo que hizo fue un estudio de fondo donde analizó el caso particular como si fuese el juez natural, sin recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia donde se pueda entrometerse en ese ámbito, toda vez que la
lo cierto es que lo que hizo fue un estudio de fondo donde analizó el caso particular como si fuese el juez natural, sin recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia donde se pueda entrometerse en ese ámbito, toda vez que la misma, es una vía excepcional en la que únicamente procede cuando exista vulneración a derechos fundamentales, lo cual, como se observa, acá no ocurrió, por cuanto la decisión cuestionada no fue subjetiva, por lo que no podía dar paso al amparo pretendido, máxime cuando el juez denunciado aceptó los diferentes precedentes que se tienen al respecto y arguyó de forma clara porqué se acogía al criterio actual de la Corte Constitucional lo cual fue razonable y por ello no afectó las garantías invocadas. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el tutelante y lo dicho por el juzgador de primer grado, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la sentencia CC SU140-19 actual y vigente, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Finalmente, frente a lo expuesto por el a quo constitucional respecto a que los incrementos pensionales han tenido una vigencia a lo largo del tiempo, pues aquellos 13Radicación n.° 89735
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Finalmente, frente a lo expuesto por el a quo constitucional respecto a que los incrementos pensionales han tenido una vigencia a lo largo del tiempo, pues aquellos 13Radicación n.° 89735 SCLAJPT-12 V.00 han sido establecidos en normas particulares, hay que resaltar que existió un cambio de criterio con relación a ello, y ésta última decisión fue la que tuvo presente la autoridad para dictar fallo, situación que, se itera, no puede ser objeto de censura ni mucho menos endilgársele una actuación irregular al juzgador, teniendo en cuenta, como ya se dijo en líneas arriba, que se sujetó a jurisprudencia vigente al tema en cuestión y a las situaciones fácticas mencionadas. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 89735
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 89735
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 89735 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 10 de febrero de 2020, que confirmó el proveído emiti do por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se a bsolvió a la demandada de la condena al
el proveído emiti do por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se a bsolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 89735 SCLAJPT-04 V.00 2 irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, impli