CSJ - STL6225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6225-2023 Radicación n.° 70012 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la EMPRESA DE TRANSPORTE GRAN CALDAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La Empresa de Transporte Gran Caldas S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que instauró demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical contra el Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor de Servicio Público – Asoprotec, del cual conoció el JuzgadoRadicación n.° 70012
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Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia de 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la empresa. Inconforme, la convocante la apeló. En fallo de 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
de 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la empresa. Inconforme, la convocante la apeló. En fallo de 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las autoridades judiciales no tuvieron presente que cuando se inició el proceso laboral la organización no contaba con los 25 afiliados exigidos para la subsistencia del sindicato. Reprochó que el sindicato es de «papel» porque no ejerce su actividad sindical, sino que se creó para obtener los beneficios del fuero sindical, pues la junta directiva cambia cada año y sus integrantes llegan a ocupar los cargos «con procesos disciplinarios e investigaciones por parte del empleador, con el fin de obtener el fuero sindical y prolongar así su contrato de manera ilegal, aprovechándose de dicho estatus» , aunado a que ni siquiera tiene una cuenta donde se pueda ver reflejado el pago de aportes de sus afiliados y tampoco se aportó prueba de la denuncia interpuesta por la demandada contra alguno de los integrantes de la junta directiva por indebida apropiación de los recursos de la asociación. Criticó que al momento de la creación del sindicato se afiliaron 26 trabajadores que laboraban en actividades diferentes a la industria de transporte. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de 31 de octubre y 24 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se
prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos de 31 de octubre y 24 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 70012
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Mediante auto de 29 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica con el objeto de que se allegara el respectivo poder que legitimara a la abogada para actuar en representación de la convocante, una vez se subsanó la falencia, en proveído de 14 de abril de 2023, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que la decisión se fundamentó en el acervo probatorio y la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales relacionó las diligencias efectuadas y remitió link contentivo del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 70012
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los fallos de 31 de octubre y 24 de noviembre de 2022, y, en su lugar, se ordene proferir nueva decisión en la que se acceda a la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de– Asoprotec. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
(i) La Empresa de Transporte Gran Caldas S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 4Radicación n.° 70012
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el fallo que puso fin a la discusión data de 24 de noviembre de 2022.
(viii) Se satisface la subsidiariedad porque contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 5Radicación n.° 70012
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 5Radicación n.° 70012
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 24 de noviembre de 2022, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si al momento de la presentación de la demanda el Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del Servicio Público – Asoprocte se encontraba inmerso en causal de disolución y liquidación del registro sindical. 6Radicación n.° 70012
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Al respecto, el Tribunal analizó la normativa y jurisprudencia aplicable, especialmente, el artículo 39 de la Constitución Política y artículos 359, 361, 365, 380, 401 y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y destacó que la alzada se fundamentó en que la asociación sindical no contaba con el número mínimo de afiliados. Acto seguido, explicó que la carga de la prueba correspondía a la demandante y que de la documental obrante se advertía que la demanda
y destacó que la alzada se fundamentó en que la asociación sindical no contaba con el número mínimo de afiliados. Acto seguido, explicó que la carga de la prueba correspondía a la demandante y que de la documental obrante se advertía que la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2021; que «reposa derechos de petición remitidos a la organización sindical para el 23 de agosto de 2021 en el cual requiere el listado actual de afiliados entre otras documentales (pág. 4 archivo 03); sin embargo, no obra constancia de recepción de la entidad demandada»; que se aportaron «los archivos 15.1, 15.2, 15.3 y 21 del expediente digital, donde se da cuenta de las diversas actuaciones del sindicato como reuniones de Junta Directiva y Asambleas, así como los registros presentados ante el Ministerio del Trabajo» y: Acta de Asamblea de afiliados del 18 de diciembre de 2018 (pág. 33 archivo 15.2), en la cual se manifiesta que comparecen 31 de 54 socios afiliados. Acta de reunión del 07 de abril de 2019 (pág. 42 archivo 15.1), en la cual no se deja constancia del número de afiliados que integran el sindicato. Acta de Asamblea de Afiliados realizada el 21 de septiembre de 2019 (pág. 9 archivo21), en donde se registra la asistencia de 31 afiliados de 33 que integran el sindicato, la aprobación de 14 afiliaciones, y posteriormente, se aprueba el retiro de 13 afiliados que presentaron su renuncia. Acta de reparto de demanda de fecha 25 de agosto de 2021.
posteriormente, se aprueba el retiro de 13 afiliados que presentaron su renuncia. Acta de reparto de demanda de fecha 25 de agosto de 2021. Acta de Asamblea extraordinaria de afiliados del 24 de octubre de 2021 (pág. 123 archivo 21), donde se aporta listado de 17 asistentes, no obstante, no se expresa el número de integrantes de la organización. De conformidad con lo anterior, la colegiatura precisó que las siete solicitudes de renuncia de afiliados aportados al plenario, se puede inferir que, al 18 de diciembre de 2018, momento de la asamblea de afiliados, no 7Radicación n.° 70012 SCLAJPT-11 V.00 se había afectado el número mínimo requerido para la existencia de la organización. Igualmente, estudió el acta de asamblea de 21 de septiembre de 2019 e indicó: se registra la asistencia de 31 afiliados de 33 que integran el sindicato, y se da cuenta de la aprobación de 14 afiliaciones que se incluyen dentro de los 31 asistentes según constancia de registro de asistentes, y posteriormente, se aprueba el retiro de 13 afiliados que presentaron su renuncia cuyos nombres no se encuentran incluidos dentro los 31 afiliados asistentes.
Y concluyó: si bien hubo una solicitud de retiro de afiliados en cantidad de 13 asociados, previa aprobación de ello, se dio la afiliación de 14 participantes, por lo que se mantuvo siempre el número de integrantes de la organización sindical hasta el momento de la realización de la referida Asamblea de Afiliados.
previa aprobación de ello, se dio la afiliación de 14 participantes, por lo que se mantuvo siempre el número de integrantes de la organización sindical hasta el momento de la realización de la referida Asamblea de Afiliados. A ello se suma, que se desconocen las fechas de solicitudes de la renuncia de los afiliados como del ingreso de la asociación sindical; no obstante, sí se tiene certeza de la presencia de los nuevos afiliados en la Asamblea de Asociados ese mismo día, y la aprobación de su afiliación como reza el Estatuto del Sindicato, por lo menos en el orden del día de esa reunión (artículo 5 pág. 49 archivo 21), sin dejar de lado que la aprobación del ingreso de nuevos afiliados también se encuentra en cabeza de la junta directiva. Acorde a lo expuesto, y siendo estas las documentales que obran dentro del plenario, que pueden dar cuenta del número de afiliados antes de la presentación de la demanda, el 25 de agosto de 2021, puede concluirse, que no existe prueba en la que conste la disminución del número de afiliados de ASOPROCTE S.I, en menos de 25 asociados. De otro lado, sostuvo que, como hecho sobreviniente a la presentación de la demanda, se acreditó que, el 24 de octubre de 2021, se realizó asamblea de asociados donde se aporta el listado de 17 asistentes, haciendo salvedad que el quórum para sesionar corresponde a la mitad más uno de los asociados, de lo que infirió que «siendo 17 los asistentes, la integración del sindicato estaba compuesta [por] un número superior, sin
haciendo salvedad que el quórum para sesionar corresponde a la mitad más uno de los asociados, de lo que infirió que «siendo 17 los asistentes, la integración del sindicato estaba compuesta [por] un número superior, sin visualizar que sea inferior a 25 afiliados» y que, en ese sentido, tampoco 8Radicación n.° 70012 SCLAJPT-11 V.00 se puede acreditar probado que para el 25 de agosto de 2021, el sindicato no cumplía con el número mínimo de integrantes. Así las cosas, finalizó que la empresa no acreditó que se hubiese configurado la causal de disolución alegada, esto es, que con anterioridad a la presentación de la demanda su número fuese inferior a 25 integrantes «lo cual tampoco se evidencia que ocurrió con posterioridad a este acto procesal, como lo manifestó el apoderado judicial demandante». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Ahora bien, si la parte consideraba que el sindicato era de «papel» porque no ejerce su actividad sindical, sino que se creó para obtener los beneficios del fuero sindical, y que los afiliados no pertenecían a la industria de transporte, lo propio debió ser que planteara ese reproche en la apelación; sin embargo, limitó su sustento a que no tenía los 25 afiliados que exige la ley, de suerte que la acción de tutela no puede utilizarse para sanear las deficiencias que no se propusieron ante el juez natural. 9Radicación n.° 70012
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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