CSJ - STL6226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6226-2023 Radicación n.°102119 Acta 15 Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRO GÓMEZ POLANCO y MARTHA EUGENIA MINU LOSADA contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito introductorio y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los siguientes son los hechos que sustentaron la petición de amparo.Radicación n.° 102119
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José Gómez Pérez inició demanda ejecutiva contra Hernando Bustos y Aleyda Baracalvo, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en unas letras de cambio, de los intereses corrientes y de los intereses moratorios. La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), autoridad judicial que, por auto de 22 de julio de 2021, modificó su cuantía en razón a una acumulación con otra y remitió el caso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho
Municipal de Palermo (Huila), autoridad judicial que, por auto de 22 de julio de 2021, modificó su cuantía en razón a una acumulación con otra y remitió el caso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, mediante auto de 1º de marzo de 2022, ordenó seguir adelante la ejecución. Por contrato celebrado el 26 de noviembre de 2021, el demandante cedió los derechos litigiosos del proceso ejecutivo a favor de Martha Eugenia Mini Losada y Dagoberto Cortés, éste último quien, mediante acuerdo de voluntades, cedió, a su vez, los mismos derechos a Alejandro Gómez Polanco. Dentro del proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en el municipio de Palermo (Huila) de propiedad de los deudores, a quienes les había sido adjudicado mediante Resolución n.º 240 de 16 de julio de 2010 por el INCODER, razón por la cual, según el dicho de los accionante, el juez puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras la situación jurídica del inmueble, entidad que se pronunció pasados 6 meses de habérsele informado, es decir, de manera extemporánea, dado que, conforme a lo establece el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, si transcurridos 3 meses sin que la entidad haya dado respuesta, debe entenderse como « validadas las solicitudes requeridas aplicando el principio del silencio administrativo positivo». 2Radicación n.° 102119
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En audiencia de 15 de junio de 2022, una vez adelantada la
aplicando el principio del silencio administrativo positivo». 2Radicación n.° 102119
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En audiencia de 15 de junio de 2022, una vez adelantada la diligencia de remate en pública subasta, el juez resolvió adjudicar a los aquí accionantes el inmueble mencionado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes por cuenta de ese proceso, remate que fue aprobado mediante providencia de 30 de junio siguiente. El 25 de agosto de 2022 la Agencia Nacional de Tierras presentó escrito solicitando la suspensión del proceso ejecutivo, tras argumentar que: (i) la adjudicación del inmueble a los ejecutados en el año 2010, quedó sometida al régimen de caducidad administrativa consagrado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, que dispone que las unidades quedarían sometidas al régimen de propiedad parcelaria, es decir que estarían sujetas a la reglamentación sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas, y a la restricción de transferir el derecho de dominio, la posesión o la tenencia, durante los 15 años siguientes a la primera adjudicación; (ii) en la actualidad esa Agencia adelanta un proceso de caducidad administrativa que recae sobre el predio en mención; y (iii) el operador judicial no podía adelantar el proceso ejecutivo sin dar previo aviso a esa entidad. La petición fue negada por auto de 23 de septiembre de 2022, en el
caducidad administrativa que recae sobre el predio en mención; y (iii) el operador judicial no podía adelantar el proceso ejecutivo sin dar previo aviso a esa entidad. La petición fue negada por auto de 23 de septiembre de 2022, en el que el juez argumentó que no se configuraba ninguna de las causales de suspensión consagradas en el artículo 161 del Código General del Proceso. Por su parte Willington Ruiz Cerquera, como tercero interesado, presentó una solicitud de nulidad, en la que alegó, por un lado, ser poseedor del bien en cuestión y, por otro, que el lote adjudicado es una Unidad Agrícola Familiar, según certificado de libertad y tradición, y que había sido entregado bajo ese título a los ejecutados por el INCODER hoy 3Radicación n.° 102119
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Agencia Nacional de Tierras – ANT, razón por la cual, adquirir su propiedad solo era posible por título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de la ANT. Mediante auto de 20 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad con fundamento en que el solicitante no contaba con la legitimación para proponerla, y la persona jurídica que debió invocarla, es decir, la Agencia Nacional de Tierras, no lo hizo. La determinación fue apelada por el interesado y su conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que, en providencia de 27 de enero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate, inclusive, a fin de que el a quo ajustara la actuación a lo previsto por el artículo 41 de
Neiva, Colegiado que, en providencia de 27 de enero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate, inclusive, a fin de que el a quo ajustara la actuación a lo previsto por el artículo 41 de la Ley 160 de 1994 y, en particular, garantizara el ejercicio del derecho de preferencia en favor de la Agencia Nacional de Tierras. Ese mismo día los convocantes elevaron solicitud de aclaración de la providencia proferida por el Tribunal pidiendo que se pronunciara, en primer lugar, sobre la entrada en vigencia de la Ley 902 de 2017, ya que, en su concepto, el artículo 8º de esa ley señala que, en los casos en donde exista condición resolutoria vigente, prevalece la aplicación de la misma y no las regulaciones previstas en la Ley 160 de 1994; y, en segundo lugar, sobre el proceso administrativo adelantado por la Agencia Nacional de Tierras pues, en su criterio, el mismo ya se encontraba caducado y, por tanto, no se afectaba la comercialización del inmueble. Por auto de 14 de febrero de 2023, el Colegiado declaró improcedente la solicitud de aclaración, argumentando que la pretensión 4Radicación n.° 102119 SCLAJPT-01 V.00 de los ejecutantes era la modificación de la providencia, más que la aclaración de la misma. Con base en los anteriores supuestos fácticos, los convocantes solicitaron que se ordenara al Tribunal Superior de Neiva pronunciarse, en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, sobre la prevalencia de la aplicación de la Ley 902 de 2017 al caso en discusión.
solicitaron que se ordenara al Tribunal Superior de Neiva pronunciarse, en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, sobre la prevalencia de la aplicación de la Ley 902 de 2017 al caso en discusión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró del trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la Nación, a Hernando Bustos, Aleyda Baracaldo Rincón y Willington Ruíz Cerquera, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, Willington Ruiz Cerquera solicitó que no se concediera el amparo constitucional, pues lo resuelto por el Tribunal es apenas razonable, ante la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 160 de 1994, normativa que impide que el predio en cuestión sea objeto de medidas cautelares sin previo aviso a la Agencia Nacional de Tierras. Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que la providencia objeto de la acción constitucional se profirió conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, ya que la aclaración solicitada por los 5Radicación n.° 102119
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aplicable al caso concreto, ya que la aclaración solicitada por los 5Radicación n.° 102119 SCLAJPT-01 V.00 convocantes era inviable, pues a través de la misma, los actores buscaban más allá de que se le diera claridad sobre frases o conceptos confusos inmersos en la providencia de 27 de enero de 2023 (art. 285 del C.G.P.), que se modificara la decisión por la supuesta derogatoria de la norma con base en la cual se emitió dicho pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que del examen del proveído aludido y de los argumentos en que los promotores fundaron su inconformidad, no se advertía vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta de que la postura de la magistrada acusada frente a la procedencia de la aclaración deprecada se apreció razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, manifestando que en el auto no se explicaron los argumentos que sirvieron de base para negar la petición.
Reiteraron que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado aplicando una norma que, según la explicación del Agente del Ministerio Público, no tiene vigencia, además de que la nulidad quedó saneada cuando la Agencia Nacional de Tierras se incorporó al proceso, situación frente a la cual no ofreció ninguna explicación en la providencia en la que declaró la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los
cuando la Agencia Nacional de Tierras se incorporó al proceso, situación frente a la cual no ofreció ninguna explicación en la providencia en la que declaró la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
6Radicación n.° 102119 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de
tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de 7Radicación n.° 102119 SCLAJPT-01 V.00 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado en el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, para lo cual, se precisa que la providencia que se
constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, para lo cual, se precisa que la providencia que se estudiará es la proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de febrero de 2023 , en la que negó la solicitud de aclaración, dado que esa en la providencia contra la cual van dirigidos los reproches contenidos en el escrito inicial de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 14 de febrero hogaño y la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo siguiente, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 8Radicación n.° 102119
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Así las cosas, a continuación, se mencionarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos mencionados se procede a estudiar su texto. Para resolver la inquietud planteada por los ejecutantes en la solicitud de aclaración, la autoridad judicial accionada indicó que: [..] nuestro derecho procesal civil, consagra que la aclaración de providencias es una institución o mecanismo del cual puede hacer eso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares; para mayor claridad, se transcribe la disposición que en lo pertinente consagra: “ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…) La aclaración de auto procederá
auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…) La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término”. Dimana de la norma transcrita que la aclaración de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia o auto existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva; sin que sea dable hacer uso de tal medio para atacar la decisión, pues el juez que la profiere no tiene competencia para revocarla, ni reformarla. 9Radicación n.° 102119
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Ahora, como la parte demandante, más que requerir que se le dé claridad sobre frases o conceptos confusos que se encuentran en la providencia de 27 de enero de 2023, pretende que se modifique la decisión por la supuesta derogatoria de la norma con base en la cual se emitió el referido pronunciamiento, considera la Sala que dicha solicitud es a todas luces improcedente, y así se dispondrá en la parte resolutiva. Encuentra esta Sala que lo señalado en la sentencia cuestionada es razonable, ya que la aclaración de las providencias procede, solamente, cuando se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
cuando se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Así, la solicitud de aclaración es improcedente cuando pretende cuestionar la decisión adoptada o cuando lo que se pretende es adicionar nuevos elementos jurídicos a la providencia original. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el escrito a través del cual los convocantes solicitaron la aclaración, no plasmaron las frases o textos que hayan sido los causantes de dudas o inquietudes sobre lo resuelto, sino que, el mismo, se orientó a cuestionar la providencia y a exigir la adición de argumentos que sustentaran la decisión tomada frente a unos puntos en particular, es decir, no se cumplieron los requisitos consagrados en la ley, todo lo cual, quedó expuesto con claridad en el auto criticado. Ahora bien, nótese que en el escrito inicial de tutela los convocantes cuestionaron la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, mientras que en el de impugnación presentaron argumentos en contra de aquella que resolvió la impugnación del auto que había denegado la nulidad presentada por el tercero interviniente, argumentos que no pueden 10Radicación n.° 102119 SCLAJPT-01 V.00 ser tenidos en cuenta en esta providencia por no haber sido planteados en
nulidad presentada por el tercero interviniente, argumentos que no pueden 10Radicación n.° 102119 SCLAJPT-01 V.00 ser tenidos en cuenta en esta providencia por no haber sido planteados en el escrito introductorio, ya que los mismos no fueron objeto del traslado a las partes y vinculados para que realizaran el pronunciamiento que hubiesen considerado necesario, por lo que resolverlos, vulneraría su derecho de defensa y contradicción. En los anteriores términos se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102119
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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