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CSJ - STL6226-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 Acta 8

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte el 30 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PROCURADOR

SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL ,

FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DEL

DISTRITO, FISCAL CUARTA ESPECIALIZADA, FISCAL

QUINTO ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA DELEGADA

PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL Y EL PROCURADOR 291 JUDICIAL PENAL II, todos de Cartagena, FRANCISCO BERNATE OCHOA -apoderado de víctimas -, YESSICARadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01

SCLAJPT-11 V.00 2

TRONCOSO MÁRQUEZ , LUIS FELIPE HENRÍQUEZ CASTILLO y SERGIO CLAVIJO RANGEL - abogados defensores.

SCLAJPT-11 V.00 2

TRONCOSO MÁRQUEZ , LUIS FELIPE HENRÍQUEZ CASTILLO y SERGIO CLAVIJO RANGEL - abogados defensores.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que la s autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se extrae que el 22 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena legalizó la captura de Margareth Lizeth Chacón Zúñiga -hoy accionante -, formuló imputación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como de homicidio agravado en la persona del fiscal paraguayo Marcelo Daniel Pecci Albertini y le impuso medida se aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 15 de febrero de 2024, en la que declaró penalmente responsable a la acusada de las referidas conductas, la condenó a la pena principal de 468 meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación a la tenencia y porte de arma de fuego y municiones por lapso deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01

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tenencia y porte de arma de fuego y municiones por lapso deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 3 4 años y 6 meses; además, le neg ó la suspensión de l a ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme, el defensor de la condenada apeló la decisión y mediante sentencia 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de absolver a la acusada del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consonancia, redosificó la pena de prisión a 420 meses; asimismo, dejó sin efectos la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y mantuvo incólumes los demás aspectos.

Contra lo decidido , el abogado de la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP3737-2025 de 13 de junio de 20 25, la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió.

Por petición del mismo representante, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó se adelantara el mecanismo de insistencia , sin embargo, el 14 de julio de 2025, el citado funcionario del Ministerio Público emitió concepto negativo al respecto.

En su escrito de tutela, la promotora afirmó que, luego de la notificación del auto inadmisorio de la casación, su abogado defensor tuvo conocimiento de «un volumen

emitió concepto negativo al respecto.

En su escrito de tutela, la promotora afirmó que, luego de la notificación del auto inadmisorio de la casación, su abogado defensor tuvo conocimiento de «un volumen significativo de pruebas favorables », que podrían «inclusoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 4 establecer [su] inocencia o [un] menor grado de responsabilidad».

Alegó que el apoderado de víctimas tuvo conocimiento de dichos medios de convicción oportunamente y «permiti[ó] que [s]e las ocultaran», pese a que «[le] eran favorables».

Destacó que, en atención a lo anterior, a su juicio, la totalidad del proceso penal adelantado en su contra debe invalidarse, al resultar lesivo de sus prerrogativas de raigambre fundamental, precisamente porque no se valoraron las citadas probanzas.

En consecuencia, se extrae que solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad , se ordene dejar sin efecto jurídico la actuación judicial del proceso penal cuestionado , a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive y, en su lugar , se adelante su caso teniendo en cuenta las pruebas nuevas como hecho sobreviniente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corte , autoridad que avocó conocimiento mediante auto de 19 del mismo mes y año y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal para el ejercicio de su

y se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corte , autoridad que avocó conocimiento mediante auto de 19 del mismo mes y año y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal para el ejercicio de su derecho de defensa. Además, remitió el link del expediente cuestionado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01

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En el término concedido para tal efecto, un magistrado de la Sala de Casación Penal relacionó de forma sucinta las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó declarar improcedente el amparo en lo que respecta al trámite surtido a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa , al considerar que esa Sala «no ha afectado las garantías de la accionante».

Por su parte , los Procuradores Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal y 291 Judicial I Primero Penal de Cartagena solicitaron su desvinculación , con fundamento en que los hechos materia de amparo no les son extensivos.

La Fiscalía 52 adscrita a la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente pidió declarar improcedente la acción de tutela, ya que, a su juicio, el descubrimiento y exhibición de todos los elementos materiales probatorios fue riguroso y condujo inexorablemente a la sentencia condenatoria, sin vulnerar derecho fundamental alguno a la condenada.

La Fiscalía 39 adscrit a a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales informó que el 20 de

inexorablemente a la sentencia condenatoria, sin vulnerar derecho fundamental alguno a la condenada.

La Fiscalía 39 adscrit a a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales informó que el 20 de junio de 2025, la defensa de Margareth Lizeth Chacón Zúñiga solicitó el acceso a la totalidad del expediente, con el fin de obtener copias completas de la investigación y así presentar la correspondiente demanda de casación, lo cual efectivamente ocurrió.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01

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La Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no tuvo incidencia alguna en el proceso adelantado en contra la hoy accionante, por lo que solicitó la desvinculación de ese despacho.

La Fiscalía Seccional 62 de la Unidad de Competencia General de Bolívar describió su participación en la investigación e indicó que existen constancias, audios y actas de las audiencias celebradas que dan cuenta del proceder respetuoso y leal del ente investigador en las diferentes etapas procesales.

El vinculado Luis Felipe Henríquez del Castillo informó que participó en el proceso como abogado de confianza de la condenada Chacón Zuñiga, en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, de juicio oral, alegatos, sentido de fallo y de lectura de sentencia del fallo de primera instancia; asimismo, i ndicó que presentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y renunci ó el 6 de noviembre de 2024.

de fallo y de lectura de sentencia del fallo de primera instancia; asimismo, i ndicó que presentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio y renunci ó el 6 de noviembre de 2024.

De otra parte, manifestó que no estuvo en las audiencias preliminares ni actuó en el trámite de casación, de modo que no tuvo conocimiento de los medios probatorios señalados en la tutela y tampoco accedió a ellos, pues no tiene actualmente vínculo contractual con la demandante.

Sergio Luis Clavijo Rangel, actual defensor de Margareth Lizeth Chacón Zúñiga en el juicio cuestionado ,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 7 coadyuvó la afirmación de su prohijada relativa a que en el proceso se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, pues más del 85% de los elementos probatorios quedó por fuera del debate , incluyendo pruebas favorables que pudieron incidir en el fallo.

Mediante sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte enfocó su análisis en el auto de 13 de junio de 2025, a través del cual se inadmitió la demanda de casación y en el concepto que el Ministerio Público rindió el 14 de julio de 2025, a través del cual destacó que la insistencia no era un sendero procesal viable.

Dicho esto, precisó que se trata de decisiones razonables, de modo que la intervención del juez de tutela no se abría paso.

III. IMPUGNACIÓN

viable.

Dicho esto, precisó que se trata de decisiones razonables, de modo que la intervención del juez de tutela no se abría paso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

Además, manifestó que el a quo constitucional no abordó el verdadero problema jurídico , ni resolvió lo que formuló en la demanda de tutela, pues lo que realmente alegó es que conoció pruebas que le eran favorables en junio de 2025, luego de inadmitido el recurso extraordinario de casación, que podrían incidir en un resultado diferente paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 8 ella, por lo que «nada tiene que ver lo que se resolvió en el fallo de 30 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u

casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en unRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (CSJ STL21609-2025, STL21685-2025, STL20007-2025, entre muchas otras).

Claro lo anterior y una vez analizado el reparo planteado en la impugnación, lo primero que debe destacar la Sala es que, en efecto, la Homóloga de Casación Civil erró al enfocar el reparo formulado por la accionante en el auto que inadmitió la casación y en el concepto de la Procuraduría sobre el mecanismo de insistencia, toda vez que, tal como la promotora lo manifestó en el escrito inaugural y luego en el

el reparo formulado por la accionante en el auto que inadmitió la casación y en el concepto de la Procuraduría sobre el mecanismo de insistencia, toda vez que, tal como la promotora lo manifestó en el escrito inaugural y luego en el recurso, lo que solicitó es que se ordene invalidar el proceso penal a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con fundamento en que halló nuevas pruebas que podrían variar el sentido del juicio.

Esclarecido así el problema jurídico realmente planteado en el escrito inaugural, se advierte que la aspiración de la convocante no es viable, toda vez que esta desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que la accionante t iene a su alcance el recurso extraordinario de revisión en los términosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 10 del numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra reza:

La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

[…]

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se

hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pu ede obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudie nuevamente su caso, teniendo en cuenta las pruebas nuevas que aduce podrían incluso demostrar su inocencia o un menor grado de responsabilidad.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por otra parte, conviene precisar que, si l a convocante estima que existió falta de diligencia de los profesionales que intervinieron en el caso, porque tuvieron conocimiento deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01 SCLAJPT-11 V.00 11 varias pruebas que no se ventilaron en el proceso , debió alegarlo ante la autoridad encausada y no lo hizo. Aunado a ello, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el eventual incumplimiento de deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del

ello, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el eventual incumplimiento de deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo , se revocará el fallo que negó el resguardo para , en su lugar , declarar improcedente la solicitud tutelar.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06277-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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