CSJ - STL6228-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6228-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6228-2023 Radicación n.° 70224 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JENNIFER ALEJANDRA RUIZ PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jennifer Alejandra Ruiz Puentes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que Javier Antonio Toro Pérez instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que,Radicación n.° 70224 SCLAJPT-11 V.00 el 18 de mayo de 2021, sufrió un accidente laboral, por ende, pretendió el pago de la indemnización plena de perjuicios y demás acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en auto de 29 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación personal. El 9 de junio de 2022, la convocada contestó el escrito inaugural y,
del Circuito de Ibagué, autoridad que, en auto de 29 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación personal. El 9 de junio de 2022, la convocada contestó el escrito inaugural y, en proveído de 29 de julio de 2022, el a quo inadmitió la contestación bajo el argumento de que el poder allegado no cumplía con los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso ni los previstos en la Ley 2213 de 2012. El 10 de agosto de 2022, la enjuiciada allegó subsanación y, en resolución de 19 de agosto siguiente, el juzgado dio por no contestada la demanda y tuvo como indicio grave en su contra previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, y, en auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho no repuso su veredicto y concedió la alzada. En providencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el pronunciamiento de primer grado. Alegó que, en junio de 2022, aportó poder mediante mensaje de datos, tal y como permite el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y que «fue enviado, bajo mi convencimiento errado e invencible, al correo electrónico jo6lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co (jota, letra O, número seis, letra L, letra C, Letra T, Letra O, letra I, letra B, letra A
electrónico jo6lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co (jota, letra O, número seis, letra L, letra C, Letra T, Letra O, letra I, letra B, letra A 2Radicación n.° 70224 SCLAJPT-11 V.00 @cendoj.ramajudicial.gov), cuando lo correcto era haberlo enviado al correo electrónico j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co», pues se encontraba en letra «Georgia (…) y en esta tipografía la letra o y el número cero aparecen exactamente idénticos», pero que no tuvo conocimiento de que el mismo «rebotara». Reparó que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al dar por no contestada la demanda por la falta de pronunciamiento de la condena en costas y agencias, pues dicha pretensión opera de pleno derecho. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda. Mediante auto de 17 de abril de 2023, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Juzgado Sexto Laboral
autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2023 , para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se dé por contestada la demanda.
a que se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2023 , para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se dé por contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 70224
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
(i) Jennifer Alejandra Ruiz Puentes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
funge como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión data de 30 de marzo de 2023. 5Radicación n.° 70224
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque se interpusieron los respectivos recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 70224
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En efecto, el auto de 30 de marzo de 2023 , que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y estableció que los reparos de la alzada se remitían: la contestación de la demanda fue inadmitida con base en dos circunstancias, la primera, que no fue aportado poder en mensaje de datos, lo cual, no fue así, y la segunda, que no hubo un pronunciamiento sobre la mal denominada “pretensión” de condena en costas y agencias en derecho, lo cual no constituye una pretensión, en la medida que la condena en costas y agencias en derecho dependen de la prosperidad de las mismas pretensiones de la demanda; que el
“pretensión” de condena en costas y agencias en derecho, lo cual no constituye una pretensión, en la medida que la condena en costas y agencias en derecho dependen de la prosperidad de las mismas pretensiones de la demanda; que el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 establece que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento; que contrario a lo que señaló el auto inadmisorio de la demanda sí fue conferido mediante mensajes de datos tal y como se prueba con captura de pantalla el 8 de junio de 2022 remitido al email j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 15:43 horas, en donde aparece que el mencionado poder fue remitido al correo electrónico institucional del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué desde el correo electrónico de origen jenniferruiz.jr@gmail.com en horario hábil para la recepción de memoriales judiciales, sin que el mensaje de datos “rebotara” o sin que la emisora recibiese alguna notificación del correo electrónico del juzgado sobre la radicación del mismo, verbi gracia, en horario no hábil; que en lo que respecta a la contestación de la demanda la misma se presentó el 9 de junio de 2022 a las 3:23 p.m.; que la pretensión octava hace referencia a que en su oportunidad procesal se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho, sin que ello sea una pretensión, sino una expresa
su oportunidad procesal se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho, sin que ello sea una pretensión, sino una expresa disposición legal contenida en el artículo 361 del Código General del Proceso, además de constituirse en un “exceso ritual manifiesto” en la medida que la causación y el decreto de costas y agencias en derecho no está sujeta a que se solicite en el acápite de pretensiones de la demanda; que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece taxativamente los requisitos de la contestación de la demanda y para el presente caso es un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando las razones de la respuesta; reiteró que las costas procesales y agencias en derecho son conceptos accesorios a las pretensiones y hechos de la demanda; y que el auto recurrido está desconociendo el derecho de defensa consagrado en el artículo 3º de la Ley 270 de 1993. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 022, Apod Demandada Presenta Recurso Reposición Sub Apelación, pdf). 7Radicación n.° 70224
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Luego determinó que el problema jurídico giraba en torno a establecer si se subsanó la contestación de la demanda. Al respecto, el Tribunal analizó la normativa aplicable y destacó que, en auto de 29 de abril de 2022, se admitió la demanda, el cual fue notificado el 23 de mayo de 2022 y que:
Tribunal analizó la normativa aplicable y destacó que, en auto de 29 de abril de 2022, se admitió la demanda, el cual fue notificado el 23 de mayo de 2022 y que: a través de correo electrónico remitido al buzón j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el apoderado judicial de la demandada presentó contestación a la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 014, Contestación Demanda Jennifer Ruiz, pdf); que por auto de 29 de julio de 2022 la Jueza a quo, dispuso inadmitir la contestación de la demanda en razón a que el poder allegado no cumple los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni los contemplados en la Ley 2213 de 2012 y que no existe pronunciamiento expreso sobre la pretensión octava del escrito de demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 016, AO Inadmite Contestación 20210030800, pdf); proveído notificado por estado número 093 de 1º de agosto de 2022. Así mismo se observa, que el 9 de agosto de 2022 el secretario del despacho judicial dejó constancia que: “… a la última hora hábil del día 08 de agosto del presente año, venció el término que tenía la demandada JENNIFER ALEJANDRA RUÍZ PUENTES para subsanar la contestación de la demanda en los términos indicados en auto que antecede. La parte demandada guardó silencio…” (Subrayado y resaltado al copiar). (Cuaderno del Juzgado,
en los términos indicados en auto que antecede. La parte demandada guardó silencio…” (Subrayado y resaltado al copiar). (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, Constancia Vence Término Subsanar Contestación, pdf). Encontrándose además, que a través de memorial remitido por el apoderado judicial de la demandada al buzón electrónico j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2022 allegó escrito de subsanación de la contestación de demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 019, Subsana Contestación Demanda, pdf). Finalmente, se advierte que por auto de 19 de agosto de 2022 la Jueza a quo dispuso tener por no contestada la demanda, y conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del estatuto procesal laboral, tener como indicio grave en su contra, en razón a que la parte demandada no subsanó las falencias advertidas en auto anterior, y señalar fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 020, AO No Contestada Fija Fecha 20210030800, pdf). 8Radicación n.° 70224
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De conformidad con lo anterior, el Tribunal advirtió que el auto de inadmisión se notificó en estado de 1 de agosto de 2022, de ahí que el
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De conformidad con lo anterior, el Tribunal advirtió que el auto de inadmisión se notificó en estado de 1 de agosto de 2022, de ahí que el término de 5 días para subsanar la falencia de la contestación de la demanda venció el 8 de agosto de 2022, pero solo hasta el 10 de agosto de 2022 el accionante, por conducto de su apoderado remitió vía correo electrónico la subsanación, esto es, de manera extemporánea. Además, destacó que el a quo, al momento de resolver el recurso de reposición sustentó en gran parte su decisión en que el poder no satisfacía los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, o que el poder que presuntamente remitió la demandada el 8 de junio de 2022 si fue recibido por ese despacho, dejando de lado el vencimiento de los términos para subsanar la contestación de demanda.
Y explicó: las causales por las cuales la Jueza a quo inadmitió la contestación de la demanda, se ajustan a los requisitos y parámetros establecidos en los numeral 2º y numeral 1º del parágrafo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso, en primer lugar, por cuanto y en tanto, la contestación de la demanda debe presentarse con el poder que faculta al apoderado judicial para que se pronuncie
primer lugar, por cuanto y en tanto, la contestación de la demanda debe presentarse con el poder que faculta al apoderado judicial para que se pronuncie frente a la misma, poder que debe contener nota de presentación personal o ser remitido a través de mensaje de datos por parte de quien lo confiere; circunstancia que no se presentó en este caso, por lo que la falladora de primera instancia requirió para subsanar; y en segundo lugar, en razón a que la parte pasiva, debe realizar un pronunciamiento claro y expreso, respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en el sub lite, la jueza a quo solicitó a la demandada, que se pronunciara frente a la pretensión octava del escrito de demanda. Advirtiéndose en tercer lugar, que conforme se refirió en el auto que inadmitió la contestación de demanda, se le indicó a la pasiva, que tenía 5 días para subsanar las falencias so pena de rechazo, sin que ello hubiese acontecido. De otro lado, consideró que los argumentos de la accionante sobre el poder remitido previamente -junio de 2022y el no pronunciamiento frente a la pretensión octava, debieron ser expuestos oportunamente en el 9Radicación n.° 70224 SCLAJPT-11 V.00 escrito de subsanación; no obstante, lo hizo de manera extemporánea. De ahí que perdió la oportunidad procesal. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Ahora bien, si la parte consideraba que existió un error invencible al momento de enviar el poder por mensaje de datos, lo propio debió ser que planteara esa situación ante el juez natural; sin embargo, en el término de la subsanación guardó silencio y en los recursos se limitó a indicar que había enviado el poder el 8 de junio de 2022 mas no a alegar lo que por esta vía excepcional repara, de suerte que la acción de tutela no puede utilizarse para sanear las deficiencias que no se propusieron en la oportunidad procesal. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 10Radicación n.° 70224
utilizarse para sanear las deficiencias que no se propusieron en la oportunidad procesal. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 10Radicación n.° 70224
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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