CSJ - STL6229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6229-2020 Radicación n.°89755 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN PÉREZ HEREDIA contra el fallo de 4 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89755
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Indicó que promovió demanda contra José Antonio Rodríguez Romero hermano de su compañero fallecido Héctor Uriel Rodríguez Romero y de sus posibles herederos, para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho entre ésta y el causante: el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el cual, mediante proveído de 18 de julio de 2019, declaró la existencia de la unión marital de hecho del 1.° de
asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el cual, mediante proveído de 18 de julio de 2019, declaró la existencia de la unión marital de hecho del 1.° de junio de 1985 al 31 de diciembre del 2000 y probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial. Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación que sustentó en audiencia pública y, además, por escrito dentro de los tres días siguientes presentó la ampliación de los reparos a la respectiva decisión. Señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2019, declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del mismo, decisión que recurrió en apelación y reposición. Que la citada autoridad consideró que se trataba de un recurso de súplica y lo remitió al siguiente magistrado en turno, el cual, por auto de 29 de octubre de 2019, lo rechazó por improcedente. Advirtió que el tribunal le vulneró su derecho fundamental, por cuanto incurrió en una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene fijar 2Radicación n.° 89755 SCLAJPT-12 V.00 nueva fecha y hora para que se adelante la audiencia de sustentación y fallo.
del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene fijar 2Radicación n.° 89755 SCLAJPT-12 V.00 nueva fecha y hora para que se adelante la audiencia de sustentación y fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
El Juzgado Trinta y Uno de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso. Mediante fallo de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de
audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los 3Radicación n.° 89755 SCLAJPT-12 V.00 postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00). Solución al caso concreto. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. De esta manera, la actuación atacada y particularmente, la
normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. De esta manera, la actuación atacada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324. En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
III. IMPUGNACIÓN
reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. En el presente pretende la accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 18 de septiembre de 2019, que declaró desierto el recurso de alzada por cuanto «no justificó las razones de su inasistencia a la audiencia del
Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 18 de septiembre de 2019, que declaró desierto el recurso de alzada por cuanto «no justificó las razones de su inasistencia a la audiencia del artículo 327 del CGP, en la cual debía sustentar el recurso de alzada, de conformidad con el último inciso del numeral 3 del artículo 322 ibídem». De los documentos allegados se observa que el apoderado de la parte accionante, en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada en primera instancia el 18 de julio de 2019, formuló el recurso de apelación y expresó los 5Radicación n.° 89755 SCLAJPT-12 V.00 reparos contra esa determinación, y, además, dentro de los tres días siguientes a la emisión de la misma, a saber, 23 de julio de 2019, allegó un memorial mediante el cual amplió los argumentos expuestos oralmente, así: […]. Honorables magistrados y señora juez, la acreditación clara y precisa de los hechos invocados por la demandante fueron totalmente probados tanto en el interrogatorio rendido por la señora María del Carmen, las testimoniales de la parte activa quienes no tuvieron una sola, óigase bien, una sola respuesta si quiere dubitativa, todas fueron precisas y concretas, simplemente de lo que no sabían dijeron no me consta digo hasta donde se muy diferentes a los testigos del extremo pasivo quienes además de responder sin precisión lo hicieron vaporosamente y sin elementos de juicio, igual con el interrogatorio practicado al
simplemente de lo que no sabían dijeron no me consta digo hasta donde se muy diferentes a los testigos del extremo pasivo quienes además de responder sin precisión lo hicieron vaporosamente y sin elementos de juicio, igual con el interrogatorio practicado al demandado, quien en una de sus respuestas indico que por una manifestación de su hermano Héctor Uriel se había alejado y no se volvieron a ver; y luego dijo que lo visitaba, por favor, luego su hijo […] José Antonio Rodríguez Tirano, también testigo del demandante dijo que se fue a prestar servicio militar entre el año 2011 y 2012, que había vivido allí mientras ahorraba para una moto pero que luego se fue y por razones de trabajo (mecánico de motos) no le quedaba tiempo para nada y no pudo volver a visitar a su tío pero obsérvese […] luego dijo sobre la mascota canina coco y que su tío la llevaba para todo lado, ¿pero si dijo antes que no volvió a visitar ni a ver a su tío?. Y que decir del testimonio de Flor Leidy Rodríguez Tirano hija del demandado y hermana de José Antonio Rodríguez Tirano, quien indicó que se enteró de la muerte de su tío porque una vecina le aviso porque según su testimonial la señora María del Carmen no quería que nadie supiera de la muerte de su tío Héctor Uriel pero obsérvese aquí detenidamente como se desvirtúa ese decir, en testimonial del señor Abad Romero Triana testigo también del demandante, este señor indicó que se enteró de la muerte de su tío porque doña María del Carmen lo llamó llorando para
en testimonial del señor Abad Romero Triana testigo también del demandante, este señor indicó que se enteró de la muerte de su tío porque doña María del Carmen lo llamó llorando para comentarle y que él iba con su esposa para una operación que le iban a hacer en el Hospital Kennedy y que desafortunadamente no pudo ir en ese momento. Pregunto con igual respeto atendiendo lo dicho por el señor Abad Romero ¿era la intención de la señora María del Carmen esconder y no comentar la muerte del señor Uriel a los familiares de él?, este análisis lo pasó por alto el juzgado fallador. Mientras que los demás testigos tanto de la demandante como del demandado se enteraron de la muerte del señor Héctor Uriel por razón y comentario de la señora María del Carmen. 6Radicación n.° 89755
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El onus probandi, fue correctamente depuesto por las pruebas aportadas en el proceso por la activa, y el extremo pasivo debe asumir las consecuencias de no haber probado y controvertido con sustento objetivo, téngase en cuenta, estrictamente técnicamente, no solo decires y apreciaciones subjetivas imprecisas y vaporosas. Honorable magistrados y señora juez, previo al estudio de la sentencia, las pruebas allegadas y escuchadas y valoradas, se observa que el juzgado pasó por alto y algunas las analizó y concluyó incorrectamente, afectando y vulnerando necesariamente los interese y derechos probados por la demandante. Con igual respeto […] en los anteriores términos técnicos, sin una sola suposición ni conclusión subjetiva, dejo sustentado el
necesariamente los interese y derechos probados por la demandante. Con igual respeto […] en los anteriores términos técnicos, sin una sola suposición ni conclusión subjetiva, dejo sustentado el presente recurso de apelación, convencido técnica y objetivamente, previo el estudio y discusión con otros avezados y consumados juristas que previa lectura, análisis, estudio y decisión de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, será revocada y se ordenará lo que en derecho corresponda. Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo
recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso 7Radicación n.° 89755 SCLAJPT-12 V.00 ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto
interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación
sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros. 8Radicación n.° 89755
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Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, el apoderado de la actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior. En esas condiciones, la inasistencia de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí
superior. En esas condiciones, la inasistencia de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de María del Carmen Pérez Heredia. En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, para que en 9Radicación n.° 89755 SCLAJPT-12 V.00 el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del citado proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de María del Carmen Pérez Heredia. En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso objeto de debate.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del citado proceso.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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