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CSJ - STL6229-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6229-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6229-2023 Radicación n.°102167 Acta 15 Bogotá D.C, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN PABLO MOLINARES DORIA, en nombre propio y como representante legal de la empresa Transporte Asistencial San Nicolás de Bari, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra del JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el SECRETARIO de ese juzgado, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL de esa urbe y CARLOS

FERNÁNDEZ CRISSON.

I. ANTECEDENTES Juan Pablo Molinares Doria promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su solicitud, manifestó que en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla se adelanta un proceso ejecutivoRadicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 laboral por honorarios contra la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S., en el marco del cual, se profirieron dos autos; uno el 25 de noviembre de 2022, que decretó mandamiento de pago y medidas cautelares; y, otro, el 13 de diciembre de ese mismo año, confirmando el primero. Señaló que dentro de las medidas cautelares decretadas se ordenó el

2022, que decretó mandamiento de pago y medidas cautelares; y, otro, el 13 de diciembre de ese mismo año, confirmando el primero. Señaló que dentro de las medidas cautelares decretadas se ordenó el embargo y secuestro de la Clínica San Nicolás de Bari Internacional, identificada con el NIT 901.138.884-6, pero que quedó consignado que esa sociedad se ubicaba en la misma dirección en donde funciona la empresa Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S., identificada con el NIT 901.572.858-4, esta última ajena al proceso ejecutivo. Informó que, con el fin de materializar la diligencia de secuestro, el juez de conocimiento envió escrito de despacho comisorio a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cuya penúltima página se lee « se hace saber al comisionado que dentro de la diligencia no se admitirán oposiciones»; que la diligencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023; y que, pese a que exhibió el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de ambas empresas en donde se identificó la dirección de ubicación de cada una y a que explicó que no se trata de la empresa frente a la cual se dictó la medida cautelar, el comisionado negó la oposición y procedió con el secuestro, argumentando que el despacho comisorio venía con la indicación de no aceptar oposiciones. Alegó que, así hubiese procedido la medida cautelar en contra de la empresa de transporte, la práctica del secuestro fue ilegal porque la empresa sobre la que materialmente recayó la medida es una empresa prestadora de un servicio público de salud, cuya administración debió

empresa de transporte, la práctica del secuestro fue ilegal porque la empresa sobre la que materialmente recayó la medida es una empresa prestadora de un servicio público de salud, cuya administración debió quedar radicada en cabeza del administrador de la Clínica involucrada en la demanda en calidad de secuestre, para que rindiera informes al juzgado 2Radicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 periódicamente, pero no procedía su clausura y cierre total, como sucedió, ya que eso desconoce los numerales 8 y 9 del artículo 596 del Código General del Proceso y le impide a la empresa realizar su actividad comercial. Denunció que, en la misma diligencia, se reemplazó por otro, al secuestre nombrado por el juzgado; y que el perito no acreditó su calidad e idoneidad ni anexó los documentos que lo acreditaban para ejercer el cargo.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se dejara sin efectos la diligencia de secuestro; (ii) se ordenara al juez accionado dar cumplimiento a las normas procesales frente a la oposición de terceros y decretar el secuestro sobre bienes que sean de propiedad del demandado y no de terceros; y (iii) « compulsar» copias a la entidades competentes de adelantar la investigación sobre las conductas tanto del juez doce laboral del circuito de Barranquilla como del funcionario de la Secretaría de Gobierno Distrital.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Decisión

juez doce laboral del circuito de Barranquilla como del funcionario de la Secretaría de Gobierno Distrital.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela; negó la medida provisional; y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el juez doce laboral del circuito de Barranquilla informó que conoció del proceso ejecutivo; que dentro del mismo, decretó la medida de embargo y secuestro de la sociedad demandada, es decir, de la Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. y, con 3Radicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 ello, de sus establecimientos de comercio entre los que se encuentran la Clínica San Nicolás de Bari International, la cual, conforme al certificado de existencia y representación legal aportado como anexo de la demanda, tiene tres sedes y en cada una de ellas, en el certificado, se identifica su dirección; que ordenó y libró despacho comisorio; y que el comisionado aún no ha remitido o devuelto dicha comisión a fin de que sea agregada al expediente. Explicó que las actuaciones realizadas por el aquí accionante dentro de la diligencia de secuestro corresponden a un acto de defensa de un tercero con interés sobre la diligencia adelantada y, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, el comisionado no tiene facultades para tomar decisiones en

tercero con interés sobre la diligencia adelantada y, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, el comisionado no tiene facultades para tomar decisiones en derecho sobre las oposiciones, pues simplemente le corresponde recibir la documentación y remitirla al juez comitente para que éste decida conforme a sus competencias, razón por la cual, el despacho comisorio llevaba la anotación criticada por el convocante. Asimismo, manifestó que el accionante aún tiene mecanismos judiciales para hacer valer sus reclamos pues, al momento de agregar el despacho comisorio al expediente, ese juzgado procederá a dar traslado para la ratificación de la oposición, práctica de pruebas y decisión definitiva sobre el tema, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. De igual manera, con relación a la afirmación de cerrar las instalaciones y prohibir el funcionamiento de la sociedad, resaltó que dicha afirmación NO es cierta, pues según los documentos aportados como anexos de la acción de tutela, en la diligencia anexada se puede hacer lectura de la orden impartida al gerente y/o administrador de la sociedad 4Radicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 donde se le informa que continúa en el cargo bajo dependencia del secuestre prohibiéndole disponer de bienes y dineros a la luz del artículo 595 del CGP. El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla

secuestre prohibiéndole disponer de bienes y dineros a la luz del artículo 595 del CGP. El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla informó que dio cumplimiento al despacho comisorio mediante la diligencia de secuestro que se practicó sobre 4 inmuebles; que en la mencionada diligencia se encontraba presente Juan Pablo Molinares Doria, como representante legal de la sociedad demandada, así como su apoderado y los dos realizaron una intervención en la que expusieron los argumentos de la oposición; que ese despacho accedió de forma garantista a escuchar e incorporar las pruebas aportadas por el apoderado del opositor, atendiendo también la intervención del delegado del Ministerio Público Igualmente, señaló que esa entidad se encuentra facultada para cumplir las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, pero sólo en los términos señalados por ellas, ya que adolece de competencia para estudiar y dirimir los aspectos sustanciales de las controversias que en tal desarrollo se pudieren ocasionar; razón por la cual, a pesar de haber escuchado al opositor del embargo durante la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de garantizar sus derechos, el funcionario que cumplió el despacho no podía resolver la oposición desplazando las funciones de aquella autoridad judicial, por lo que su actuación estuvo enmarcada en la Constitución y la Ley. Por las razones expuestas, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo.

podía resolver la oposición desplazando las funciones de aquella autoridad judicial, por lo que su actuación estuvo enmarcada en la Constitución y la Ley. Por las razones expuestas, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. 5Radicación n.° 102167

SCLAJPT-01 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó.

En el escrito de impugnación hizo un recuento de las normas procesales que regulan la diligencia de secuestro, así como aquellas que determinan las reglas cuando la misma se realiza mediante un despacho comisorio. Afirmó que el comisionado de manera arbitraria, ilegal y desconociendo lo preceptuado en los artículos 596 y 309 del CGP, procedió a declarar secuestrado los bienes cuando no tenía la facultad para resolver de fondo el asunto ni mucho menos para rechazar la oposición. Llamó la atención sobre la contradicción en la que incurrió la entidad comisionada, pues, por una parte, señaló que no podía resolver la oposición y, por otra, la rechazó, además, con vulneración al debido proceso, dado que no realizó el análisis de las pruebas sumarias que fueron entregadas y le restó importancia a la declaración que él mismo presentó en la diligencia.

Argumentó que el juez accionado no debió ordenarle al comisionado

proceso, dado que no realizó el análisis de las pruebas sumarias que fueron entregadas y le restó importancia a la declaración que él mismo presentó en la diligencia.

Argumentó que el juez accionado no debió ordenarle al comisionado que no admitiera oposición, sino que debió indicarle que no la resolviera en caso de presentarse, de manera que hubo violación al debido proceso en 6Radicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 el momento en que el comisionado la rechazó. Criticó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia, ya que, en su concepto, no realizó el análisis concreto del caso ni de la vulneración de los derechos. Reiteró que el comisionado ordenó cerrar el local con cerraduras y sellos y denunció que: el señor perito secuestre ha actuado de manera arbitraria ya el día 27 de febrero de 2023 el señor perito Javier Ahumada Ahumada. procedió de manera ilegal a extraer hasta altas horas de la noches documentación y los computadores de nuestra oficina ubicada en la calle 84 No. 50-36 local 10 a la cual solo el perito tiene acceso, y las ingreso en la dirección Kra 50 No. 82-228 lugar donde funciona otro inmueble donde funciona Clínica San Nicolas de Bari SAS NIT 901.143.946-4, que es una empresa diferente a la accionante en esta tutela, para agravar la situación ese día estaba con el demandante del juzgado 12 laboral del circuito de Barranquilla señor Laureano Verdeza Garavito, quien le daba las instrucciones ese día al perito para que ingresara la documentación que

agravar la situación ese día estaba con el demandante del juzgado 12 laboral del circuito de Barranquilla señor Laureano Verdeza Garavito, quien le daba las instrucciones ese día al perito para que ingresara la documentación que extrajeron de la oficina 10 y las ingresara a la Clínica san Nicolás de Bari, SAS, como prueba de ello aporto 6 videos en los que se evidencia el traslado de los elementos secuestrados en la oficina No. 10 y se ingresaron a la dirección Kra 50 No. 82-228. Debo manifestar que la clínica -San Nicolas de Bari SAS ubicada en la kra 50 No. 82-228 también fue secuestrada de manera ilegal por el mismo comisionado el mismo día, y desde entonces esta cerrada, y es el mismo perito señor Javier Ahumada Ahumada quien la tiene en calidad de secuestre, por eso procedió a sacar todos los documentos y computadores de la accionante y los traslado de manera irregular a la kra 50-82228, como se aprecia en los videos que adjunto a esta acción de tutela en total son 6 videos, en los cuales se encuentra lo siguiente; Concluyó que existe una grave violación del derecho constitucional al debido proceso pues, por un lado, en la diligencia de secuestro se le impidió al comisionado que le diera el trámite pertinente y legal a la oposición que presentó y, por otro, el comisionado desconoció el trámite que debía surtir, esto es, recepcionar las pruebas sumarias, los testimonios y proceder a no consumar el secuestro hasta tanto remitiera la diligencia al comitente para que fuera éste quien determinara si se aceptaba o se rechazaba.

y proceder a no consumar el secuestro hasta tanto remitiera la diligencia al comitente para que fuera éste quien determinara si se aceptaba o se rechazaba. 7Radicación n.° 102167

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Por último, reiteró las pretensiones del escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos

buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 8Radicación n.° 102167

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con 9Radicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso, el convocante manifestó que realizó oposición a la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio, por considerar que el mismo no era de propiedad de la sociedad demandada, en apoyo de lo cual presentó documentos que así lo soportaron. Igualmente informó que sus argumentos fueron escuchados, pero que debido a que la diligencia se realizó mediante despacho comisorio, y en el mismo, el juez de conocimiento le ordenó al comisionado no admitir oposiciones, éste rechazó la oposición y cerró los establecimientos de comercio, lo que en su concepto, es una clara vulneración al debido proceso porque el comisionado debió no realizar el secuestro y remitir los documentos para que fuese el juez del proceso el que decidiera sobre la oposición. Con el propósito de determinar si el accionante cumplió con el requisito de subsidiaridad, es necesario acudir a las normas que regulan las diligencias de entrega y de oposición, contenidas en el Código General del Proceso. El artículo 309 ejusdem señala con respecto a la oposición a la entrega que, si la diligencia se practicó por un comisionado y la oposición fuere parcial, como en el presente caso, se remitirá el despacho al 10Radicación n.° 102167

entrega que, si la diligencia se practicó por un comisionado y la oposición fuere parcial, como en el presente caso, se remitirá el despacho al 10Radicación n.° 102167 SCLAJPT-01 V.00 comitente cuando termine la diligencia, momento a partir del cual, quien solicitó la entrega y el opositor, tendrán 5 días para pedir pruebas que se relacionen con la oposición y, vencido el término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. En el caso concreto, el juez convocado, en su escrito de respuesta, señaló que no ha recibido el despacho comisorio y que una vez el comisionado lo entregue, a ese juzgado le corresponde agregarlo formalmente al expediente y pronunciarse sobre el escrito de oposición del que se le correrá traslado al interesado, so pena de las consecuencias adversas que trae la misma norma. Así las cosas, pedir el pronunciamiento del juez constitucional resulta prematuro, ya que el proceso ejecutivo aún no ha finiquitado y el convocante cuenta con otros medios dentro del mismo para hacer valer sus reclamos, siendo competente el juez natural para resolverlos, atendiendo al debido proceso. Con respecto a la pretensión relacionada con el envío de copias de lo ocurrido en el proceso a las distintas autoridades a quienes corresponda realizar la investigación contra el juez doce laboral del circuito y el funcionario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que atendió el

realizar la investigación contra el juez doce laboral del circuito y el funcionario de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que atendió el despacho comisorio, es necesario aclarar que esa reclamación debe ser presentada primero ante las autoridades competentes por parte de quien considera que su actuar ha desconocido la normativa vigente, dado el carácter residual de la acción de amparo. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. 11Radicación n.° 102167

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 102167

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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