🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6229-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6229-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 Acta 08

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que INGRID JOHANNA DAZA ZÚÑIGA presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que la aquí precursor a promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 SCLAJPT-12 V.00 2 ordinario laboral contra Constructora Sintagma S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, vigente del 4 de julio de 2017 al 17 de febrero de 2019, que terminó por despido indirecto; en consecuencia, se conden ara al pago de los salarios causados desde del 1.º de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019 , las cesantías e intereses sobre estas de

indirecto; en consecuencia, se conden ara al pago de los salarios causados desde del 1.º de noviembre de 2018 al 17 de febrero de 2019 , las cesantías e intereses sobre estas de los años 2018 y 2019, la prima de servicios del segundo semestre del año 2018 y l a causada en 2019 y la compensación por las vacaciones del periodo comprendido entre el 4 de julio de 2018 y el 17 de febrero de 2019.

Adicionalmente, solicitó el pago de la sanción por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías de 2018 y 2019; los aportes en salud y pensión de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones de los preceptos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo -hasta el momento en que se haga efectivo el pago-, lo que result ara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, radicado con el n.º 76001-31-05-0182022-00486-01, autoridad que , en fallo de 16 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN respecto de los rubros laborales causados previo al 16 de febrero de 2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00

S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN respecto de los rubros laborales causados previo al 16 de febrero de 2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00

SCLAJPT-12 V.00 3

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE DE OFICIO la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías del período 2019.

TERCERO: DECLARAR que entre INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA y CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN existió una relación laboral a término indefinido entre el 4 de julio de 2017 hasta el 17 de febrero de 2019, la cual terminó sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $2.550.000 por concepto de salario de febrero de 2019.

QUINTO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $4.500.000 por concepto de cesantías del período 2018 y $587.500 por las proporcionales del período 2019.

SEXTO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $9.204 por concepto de intereses a

SEXTO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $9.204 por concepto de intereses a las cesantías proporcionales del período 2019 SÉPTIMO:

CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $587.500 por concepto de prima de servicios proporcionales del período 2019.

OCTAVO (sic): CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $1.400.000 por concepto de vacaciones causadas entre el 4 de julio de 2018 al 17 de febrero de 2019. La anterior suma deberá ser indexada desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.

NOVENO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z [Ú]ÑIGA la suma de $9.204 por concepto de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías proporcionales del período 2019.

DÉCIMO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $6.366.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. La anterior suma deberá ser indexada desde su causación y hasta el momento

JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA la suma de $6.366.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. La anterior suma deberá ser indexada desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00

SCLAJPT-12 V.00 4

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a pagarle a INGRID JOHANNA DAZA Z [Ú]ÑIGA por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales debidas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la sup erintendencia bancaria, desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 17 de mayo de 2023.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN a realizar el pago de los aportes a pensión en mora a nombre de INGRID JOHANNA DAZA Z [Ú]ÑIGA por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019 en el fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliada, tomando como base el salario de $4.500.000.

DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por INGRID

JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA.

DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por INGRID

JOHANNA DAZA Z[Ú]ÑIGA.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN como parte vencida en juicio y a favor de INGRID JOHANNA DAZA ZU [Ú]ÑIGA, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 –10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a $3.000.000.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 26 de agosto de 2025 -notificado por edicto de l día siguiente -, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

La promotora acude a la presente tutela, porque considera que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en «error por vía de hecho », pues la excepción de prescripción no fue formulada en el término legal sino deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 SCLAJPT-12 V.00 5 forma extemporánea, toda vez que fue alegada en el término de subsanación de la demanda y no cuando se contestó de forma primigenia.

Agrega que, por tanto, el Tribunal avaló la decisión del

forma extemporánea, toda vez que fue alegada en el término de subsanación de la demanda y no cuando se contestó de forma primigenia.

Agrega que, por tanto, el Tribunal avaló la decisión del a quo, pese a que «la prescripción [,] al no haber sido propuesta oportunamente se entendía renunciada … y debió haberse precisado en la sentencia que fue formulada extemporáneamente y por ello no se tenía en cuenta , no se estudiaba, ni menos se declaraba».

Aduce que, frente algunos rubros, la sociedad demandada argumentó que había efectuado los pagos, sin embargo, no los acreditó en el expediente , incumpliendo lo instituido en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que no podían tenerse en cuenta como lo hizo el juez de apelaciones.

Añade que la demandada no probó la buena fe, para los efectos de la exoneración de la moratoria, por tanto, deb ía imponerse ese rubro en su favor en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los emolumentos adeudados.

Por último, menciona que la reorganización en que se vio incursa la demandada se inició mucho tiempo después de terminada la relación laboral.

Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 SCLAJPT-12 V.00 6 y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión del Tribunal convocado de 26 de agosto de 2025 que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Dieciocho Laboral del

SCLAJPT-12 V.00 6 y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión del Tribunal convocado de 26 de agosto de 2025 que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali . En su lugar, se profiera un nuev o pronunciamiento en el que se pronuncie «en general sobre lo expuesto en el recurso de apelación».

La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2026 y se admitió por medio de auto de 4 de marzo siguiente, en el que se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos fundamentales, c uando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 SCLAJPT-12 V.00 7 omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

SCLAJPT-12 V.00 7 omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen , se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2025 , mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali en el proceso judicial originario de la queja.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que en el proceso censurado se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar la convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00

con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 SCLAJPT-12 V.00 8 del Código Procesal del Trabajo , que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario, en el caso de la demandante, se determina respecto al monto de las pretensiones sobre las cuales insisti ó en el recurso de apelación y que fueron negadas por el ad quem, que estarían conformadas en este caso, entre otras, por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual equivaldría a un rubro superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para activar la senda extraordinaria.

De lo dicho se colige que la promotora no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten los términos desatendidos en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00551-00 SCLAJPT-12 V.00 9 subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F7F9972B183D1055F017D8007BAD3CDCDBC9F2B8910B42D74D19A293CCA48E43

Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...