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CSJ - STL623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL623-2023 Radicación n.° 101175 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO contra el fallo que profirió el 25 de enero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Eugenio Duarte Robayo , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra fue iniciado un proceso por el delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo, asunto que fue asignado al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones deRadicación n.° 101175

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Conocimiento de Bogotá, el cual en virtud de la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 le impuso la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

Conocimiento de Bogotá, el cual en virtud de la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 le impuso la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, además de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrar que la conducta ilícita la ejecutó en contra de una mujer, la señora María del Pilar López Rodríguez, y de un menor; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 8 de mayo de 2019. Explicó que inconforme con la anterior decisión, promovió el recurso extraordinario de casación formulando cinco cargos de los cuales uno versó en la nulidad por prescripción de la acción penal, empero que mediante auto de 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda formulada, disponiendo que de no presentarse el mecanismo de insistencia o resuelto este de forma desfavorable, las diligencias debían retornar al despacho a fin de estudiar de manera oficiosa, lo relacionado con la configuración de la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. Que al no ser acogido el mecanismo de insistencia por parte del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, y una vez ingresado el expediente al despacho de la Sala accionada, con fallo de 24 de agosto de

Penal. Que al no ser acogido el mecanismo de insistencia por parte del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, y una vez ingresado el expediente al despacho de la Sala accionada, con fallo de 24 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal casó parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de violencia intrafamiliar en contra de su esposa, reduciendo la condena impuesta a 72 meses, por el delito cometido contra su menor hijo, lo anterior, con fundamento en que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, el agravante impuesto por condición de mujer de la víctima, perdió su 2Radicación n.° 101175 SCLAJPT-12 V.00 vigor en tanto que no se acreditó que el acto violento ocurrió bajo el contexto de discriminación y de maltrato en razón de género, por lo que determinó la Sala censurada que el fenómeno de la prescripción penal se configuró previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. Alegó que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en la trasgresión de su prerrogativa fundamental invocada, en razón a que como lo expuso en la demanda, la acción penal se encontraba prescrita en tanto que fue condenado por hechos que acaecieron hace más de trece años, por lo que cuestionó que la autoridad judicial censurada desconoció los precedentes jurisprudenciales frente al tema. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se deje sin efecto el auto de fecha 8 de mayo de

los precedentes jurisprudenciales frente al tema. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se deje sin efecto el auto de fecha 8 de mayo de 2022 proferido por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción para realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, señalando que el actor lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento del caso pese a que se inadmitió la demanda 3Radicación n.° 101175 SCLAJPT-12 V.00 extraordinaria de casación por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la homóloga la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones, además de allegar las providencias cuestionadas. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo tras señalar que no se han trasgredido las garantías constitucionales del quejoso.

cuestionadas. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo tras señalar que no se han trasgredido las garantías constitucionales del quejoso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que « el gestor tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría dicha prescripción de la acción penal. En efecto, el actor cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (norma aplicable al caso concreto), el cual procede contra sentencias ejecutoriadas».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo, por considerar que en su caso para la fecha de presentación de la acción de tutela la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal no se encontraba ejecutoriada y en ese sentido, en su pensar, para dicha calenda no tenía a su alcance ninguna herramienta jurídica a fin de conjurar la trasgresión del

4Radicación n.° 101175 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso invocado.

ejecutoriada y en ese sentido, en su pensar, para dicha calenda no tenía a su alcance ninguna herramienta jurídica a fin de conjurar la trasgresión del 4Radicación n.° 101175 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso invocado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en cuestionar, que pese a que el delito de violencia intrafamiliar se encontraba prescrito antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, lo cual fue alegado en la demanda extraordinaria de casación que propuso contra la sentencia de segundo

violencia intrafamiliar se encontraba prescrito antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, lo cual fue alegado en la demanda extraordinaria de casación que propuso contra la sentencia de segundo grado, lo cierto es que la Sala de Casación Penal accionada, trasgredió su prerrogativa constitucional al debido proceso, al no realizar el estudio de fondo frente a tal tema. 5Radicación n.° 101175

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Eugenio Duarte Robayo , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Eugenio Duarte Robayo , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 101175

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 24 de agosto de 2022 la homóloga Sala de Casación Penal y la presentación de la acción de tutela fue el 15 de diciembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, toda vez que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial, pues, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 cuenta con la acción de revisión, herramienta idónea a fin de debatir la controversia relacionada con la prescripción de la acción penal que alega. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 7Radicación n.° 101175 SCLAJPT-12 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que no le asiste razón a la parte actora

existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que a la fecha de presentación de la súplica constitucional no contaba aún con la acción de revisión ante la falta de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, pues ello, no se constituye como un impedimento inalcanzable que le cercene la posibilidad de agotar todas las herramientas jurídicas existentes y por ende, lo exima de tal requisito. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 101175

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 101175

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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