CSJ - STL6230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6230-2023 Radicación n.°98975 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 11 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que CEFERINO AFANADOR VARGAS promovió contra la recurrente , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ceferino Afanador Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Delia Yasmín, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz presentaron proceso verbal en su contra y la de Fabiola Hernández Ardila, con el fin deRadicación n.° 98975
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que se reivindicara el inmueble ubicado en la carrera 51b # 26-27 Sur de esta ciudad. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y
que se reivindicara el inmueble ubicado en la carrera 51b # 26-27 Sur de esta ciudad. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Indicó que el extremo pasivo presentó demanda de reconvención. Manifestó que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones elevadas en la demanda principal, decisión que apeló y sustentó de manera escrita ante el a quo. Expuso que en auto de 3 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar el recurso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Indicó que pidió que se tuvieran en cuenta varios elementos de convicción; no obstante, en proveído de 14 de enero de 2022 la corporación enjuiciada negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Sostuvo que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos que fueron adecuados al de súplica y, en auto de 31 de marzo de 2022, el magistrado que seguía en turno confirmó la decisión impugnada. Precisó que mediante providencia de 4 de mayo de 2022 la corporación convocada declaró desierto el recurso vertical, toda vez que no fue sustentado oportunamente por el censor. 2Radicación n.° 98975
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corporación convocada declaró desierto el recurso vertical, toda vez que no fue sustentado oportunamente por el censor. 2Radicación n.° 98975
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Manifestó que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica; sin embargo, en proveído de 6 de junio de 2022 el despacho mantuvo incólume su determinación y negó el mecanismo subsidiario por improcedente. Censuró lo decidido por la corporación enjuiciada pues, en su sentir, incurrió en un «exceso de ritualismo» al no tener en cuenta que sustentó la alzada de forma escrita ante el a quo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extraepretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 6 de junio de 2022 y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 21 de junio de 2022 y, mediante providencia de 28 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con el fin de que el interesado cumpliera con el juramento al que alude el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 7 de julio de 2022, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que
Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 7 de julio de 2022, la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. 3Radicación n.° 98975
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En sesión de «12 de septiembre de 2022» el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. No obstante, en auto CSJ ATL1475-2022, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de Fabiola Hernández Ardila, Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Delia Yasmín, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz, pese a tener un interés legítimo en el resultado de la súplica. En cumplimiento de lo anterior, la homóloga civil a través de auto de 18 de octubre de 2022 admitió el amparo, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a todos los interesados en el trámite. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones
accionadas y vinculó a todos los interesados en el trámite. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de sus decisiones, para lo cual aseguró que el recurso de apelación debe sustentarse por escrito ante el Tribunal y no es válida la que se realiza ante el a quo, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte y la Corte Constitucional. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá relacionó las diligencias efectuadas en el juicio criticado y pidió que se negara el amparo. Finalmente, en fallo de 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al Tribunal dejar sin efecto el proveído de 6 de junio de 2022 y las actuaciones que de este de dependa y, en su lugar, emitir nueva decisión, tras considerar que del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se desprende que el trámite de la 4Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia está regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad contenido en el Código General del Proceso. De ahí, sostuvo que mayoritariamente, esa corporación tiene adoctrinado que, aunque se discrepe de la anticipación en la sustentación del recurso, no es viable desconocer que el escrito que se presentó ante el a quo cumple con la carga de sustentar la alzada, razón por la cual, resulta
adoctrinado que, aunque se discrepe de la anticipación en la sustentación del recurso, no es viable desconocer que el escrito que se presentó ante el a quo cumple con la carga de sustentar la alzada, razón por la cual, resulta inapropiado imponer la sanción de deserción a la parte recurrente. En ese orden, consideró que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto, al no dar prevalencia al derecho sustancial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó. Tras estimar que de los argumentos expuestos el a quo constitucional no se concluye que existió un defecto procedimental absoluto, dado que esa corporación se limitó a aplicar la normativa vigente, esto es, el Decreto 806 de 2020.
Sostuvo que si bien la homologa Civil fundamentó su postura en la sentencia CSJ STC7652-2021, lo cierto es que dicha decisión fue revocada por esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL9267-2021. Finalmente, mencionó varias sentencias emitidas por esta corporación, en las cuales se adoctrinó que «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la carga procesal de la sustentación del recurso de apelación debía efectuarse ante el superior». 5Radicación n.° 98975
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 6 de junio de 2022, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo su decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene estudiar de fondo el recurso de apelación. Por su parte, en la impugnación, el Tribunal reparó, principalmente, que no debió concederse la protección constitucional, dado que no se incurrió en defecto
lugar, se ordene estudiar de fondo el recurso de apelación. Por su parte, en la impugnación, el Tribunal reparó, principalmente, que no debió concederse la protección constitucional, dado que no se incurrió en defecto procedimental absoluto, sino que su decisión se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable. 6Radicación n.° 98975
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ceferino Afanador Vargas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado.
Así, es importante indicar: (i) Ceferino Afanador Vargas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 7Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión que puso fin a la discusión data de 6 de junio de 2022, mientras que la tutela se presentó, al menos, el 13 de octubre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la parte recurrió el auto que declaró desierta la alzada, medio a través del cual planteó los reparos expuestos en la súplica. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 8Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
SCLAJPT-12 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 6 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que zanjó la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en lo que a este asunto interesa, al resolver el recurso propuesto contra el auto que declaró desierta la alzada, el Tribunal determinó que los reparos del recurrente se remitían a que sustentó la alzada por medio del memorial en el que solicitó pruebas en segunda instancia y que, en todo caso, no se dio el traslado correspondiente después de que se emitió la decisión de 31 de marzo de 2022, en la que se confirmó la determinación de negar las pruebas. Al respecto, la colegiatura analizó la normativa y jurisprudencia aplicable, y destacó que, en el auto de 2 de marzo de 2022, se admitió la alzada y se advirtió a la parte que «el presente trámite se rige por el
Al respecto, la colegiatura analizó la normativa y jurisprudencia aplicable, y destacó que, en el auto de 2 de marzo de 2022, se admitió la alzada y se advirtió a la parte que «el presente trámite se rige por el Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que, ejecutoriada la presente providencia, comenzará a correr el término de cinco (5) días, previsto en el artículo 14 de dicha normativa». Acto seguido, explicó que la determinación que negó las pruebas quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2022 y, por tanto, la oportunidad para sustentar la alzada venció el 25 de abril siguiente, sin que la parte emitiera 9Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento alguno. Y que, el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 preceptúa, sin atisbo de duda, que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recursoa más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. Lo anterior significa que no se requería fijar aviso alguno para que el apelante cumpliera con la actuación a su cargo, por cuanto el periodo para presentar la sustentación opera ipso iure, de conformidad con la disposición citada, es decir, si el auto dictado el 31 de marzo de 2020 por la Sala Dual quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente, el extremo recurrente tenía la posibilidad de sustentar la alzada hasta el 25 de abril posterior, empero, ese sujeto procesal guardó silencio. Agregó que las manifestaciones que se expusieron en la solicitud de
el 18 de abril siguiente, el extremo recurrente tenía la posibilidad de sustentar la alzada hasta el 25 de abril posterior, empero, ese sujeto procesal guardó silencio. Agregó que las manifestaciones que se expusieron en la solicitud de pruebas no podían ser consideradas como la sustentación del recurso de apelación, habida cuenta que estas solo fundamentaban la petición probatoria. Incluso, expuso: Es más, en dicho escrito el recurrente dijo una serie de frases que demuestran, sin ningún atisbo de duda, que lo declarado correspondía exclusivamente a la cuestión probatoria, dado que se usaron estas expresiones, tales como, “[e]n virtud de lo antes expuesto, es que solicito señor Magistrado (sic) Ponente (…) se decreten de forma oficiosa y de parte si así lo considera, las siguientes pruebas a evaluar y practicar” y “[e]stas pruebas las solicito sean (sic) practicadas (…) es necesario contextualizar como ya lo mencione(sic) con mayor claridad, (sic) el caso del señor Ceferino Afanador en el presente asunto”. Enfatizó que en el veredicto que declaró desierto la apelación se analizó extensamente que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que la presentación de los reparos concretos ante el a quo no corresponde a la sustentación que debe efectuarse oportunamente en la segunda instancia, incluso en vigencia del Decreto 806 de 2020. En este orden, concluyó: 10Radicación n.° 98975
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oportunamente en la segunda instancia, incluso en vigencia del Decreto 806 de 2020. En este orden, concluyó: 10Radicación n.° 98975 SCLAJPT-12 V.00 es claro que en la normatividad adjetiva, y en especial en las disposiciones procesales transitorias que fueron dictadas durante el actual estado de emergencia económica, social y ecológica, se estableció que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra una sentencia se circunscribe a los cinco días siguientes a la firmeza del auto admisorio o el denegatorio de pruebas, según correspondiera, y que, a su turno, la consecuencia por el incumplimiento de dicha carga es la declaratoria de desierto, lo que efectivamente ocurrió en este proceso. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Al respecto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno
caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Al respecto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Cefarino Afanador Vargas
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 98975
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite reivindicatorio originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Sin embargo, considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e
argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Sin embargo, considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano.Radicado n.° 98975
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En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo, pues el ejercicio de argumentar sus reparos que lo apartan de lo decidido se satisfizo, de modo que exigirle nuevamente ante el Colegiado de instancia una reproducción de algo que ya se aportó es desproporcionado y configura un defecto sustancial por un exceso ritual manifiesto. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer
sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de asuntos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 15Radicado n.° 98975
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De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16