CSJ - STL6230-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6230-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6230-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00 Acta 10
Bogotá D . C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLADYS MARINA CRISTANCHO GÓMEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, «en conexidad con el principio de favorabilidad laboral» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales para la Protección Social (UGPP) con el fin de que se reconociera la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Óscar Santoya Forero e igualmente se reconociera a este como beneficia rio de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros
reconociera la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Óscar Santoya Forero e igualmente se reconociera a este como beneficia rio de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social en Colombia - Sintraseguridadsocial con vigencia entre el 2001 al 2004, extensiva al 2017 , se reliquidara la pensión, se le pagara la mesada 14 desde el 1.º de abril de 2006, intereses moratorios y diferencias pensionales e indexación.
El 18 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta emitió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: De clarar probada las excepciones de cosa juzgada, debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada y procedencia de los intereses moratorios y la imposibilidad de condena en costas propuestas por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Colpensiones y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, conforme a lo ya expuesto.
TERCERO: Declarar que el señor Óscar Santoya Forero era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el s indicato de la seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el s indicato de la seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 3 reconocer y pagar a la demandante Gladys Marina Cristancho Gómez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Óscar Santoya Forero, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de la seguridad social, de forma vitalicia y aplicando las 13 mesadas al año, desde el 25 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar que la mesada pensional a favor de la demandante Gladys Marina Cristancho Gómez, a partir de enero de 2025, es de $4.846.778,77, siendo el mayor valor a cargo de la UGPP la suma de $1.856.696,77, dado el carácter compartido de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Sumas que deberán reajustarse para los años subsiguientes conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a pagar en favor de la señora Gladys Marina Cristancho la suma de
SEXTO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a pagar en favor de la señora Gladys Marina Cristancho la suma de $102.659.747 por concepto de las diferencias causadas entre la pensión de jubilación c onvencional y la pensión de vejez, causadas desde el 11 de abril de 2020 hasta el 31 de mayo de
2025. Se efectuó la liquidación sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se verifique el pago, suma de la cual se autoriza a la entidad señalada a d escontar los aportes a seguridad social en salud.
SÉPTIMO: Condenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante Gladys Marina Cristancho los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de agosto de 2023, sobre l a totalidad de las diferencias pensionales insolutas y hasta el pago efectivo de las mismas.
OCTAVO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, de conformidad con l o establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
NOVENO: Absuélvase a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas.
Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación; la actora respecto de la mesada catorce y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales para la Protección Social ( UGPP) frente a las
Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación; la actora respecto de la mesada catorce y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales para la Protección Social ( UGPP) frente a las condenas impuestas, medios que se concedieron; además, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 4 ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
El 21 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y SÉPTIMO de la sentencia de pri mera instancia, proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, así como, de la condena en costas impuestas la sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
Censuró la providencia emitida por la au toridad convocada, pues a su juicio, se ignoró la fuerza vinculante y la vigencia extendida del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual fue pactada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya vigencia se proyectó hasta el 2017.
la vigencia extendida del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual fue pactada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya vigencia se proyectó hasta el 2017.
Adujo que se omitió que el tiempo de servicio s se consolidó antes del límite constitucional, pues a pesar de que reconoció la existencia de la sentencia CSJ SL2088-2023 que reitera la SL3635 -2020 que expone que «la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación», afirmó que se apartaba de la posición mayoritaria de dicho precedente y se sujetó a la postura minoritaria, conforme a un salvamento de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
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Afirmó que existió defecto fáctico por tergiversación de la prueba, pues la autoridad convocada incurrió en un « falso juicio de identidad » al adicionar a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo un requisito de «exclusividad de vínculo» que no se preveía.
Agregó que el tribunal accionado incurrió en una valoración arbitraria «al ignorar que el Artículo 101 de la misma Convención Colectiva permite acumular servicios prestados en otras entidades de derecho público».
Expuso que hubo un defecto procedimental p or falta de congruencia, por cuanto el colegiado al exigir una trayectoria exclusiva como oficial durante 20 años, creó un « tercer requisito» que no fue objeto de controversia ni excepción, por lo que le vulneró su derecho a la defensa.
Enfatizó que el ju ez plural convocado erró al negar la
exclusiva como oficial durante 20 años, creó un « tercer requisito» que no fue objeto de controversia ni excepción, por lo que le vulneró su derecho a la defensa.
Enfatizó que el ju ez plural convocado erró al negar la mesada 14, pues el causante cumplió 20 años de servicio antes del 2005, «basándose en la fecha de exigibilidad (edad o fallecimiento) », por lo que aplicó una interpretación regresiva que la Corte Constitucional «ya expu lsó del ordenamiento para estos casos específicos».
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 21 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió, en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada las pretensiones invocadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 6 para que, en su lugar, se profiera una nueva que reconozca la pensión convencional, la mesada 14, la reliquidación de la pensión como beneficiaria supérstite incluyendo los intereses moratorios y que se declarara la procedencia de la tutela ante la « improcedencia objetiva del recurso de casación por cuantía».
La acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026, se asignó a este despacho el 11 siguiente y con proveído de 16 de marzo posterior esta corporación la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que
asignó a este despacho el 11 siguiente y con proveído de 16 de marzo posterior esta corporación la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala convocada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el plenario y expuso que emitió la decisión después de un estudio concienzudo sobre las normas, jurisprudencia y pruebas aportadas, pues explicó con motivación suficiente las razones por las cuales se tomaba esa postura, la cual se apartaba del criterio mayoritario de esta corporación.
Añadió que la Corte Constitucional indicó que, si una autoridad se apartaba de un precedente, era necesar io que se expusiera las razones de peso y con fuerza suficiente y que se cumplieran unos requisitos, los cuales cumplió en su providencia.
Indicó que se debían agotar todos los mecanismos a su alcance, por lo que no se cumplió con el requisito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 7 residualidad.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales para la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que lo decidido por la autoridad censurada estuvo ajustado a derecho sin advertirse defecto alguno.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adujo que no vulneró garantía fundamental alguna y que la tutela no era una instancia adicional para
autoridad censurada estuvo ajustado a derecho sin advertirse defecto alguno.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adujo que no vulneró garantía fundamental alguna y que la tutela no era una instancia adicional para revisar decisiones que gozaban de cosa juzgada, máxime cuando no se habían agotado todos l os mecanismos a su alcance.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos de la actora al proferir la providencia de 21 de noviembre de 2025 en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas al interior del trámite en cuestión.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la me dida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de m arcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 9 establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este caso -,
recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este caso -, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00682-00
SCLAJPT-12 V.00 10 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras
SCLAJPT-12 V.00 10 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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