CSJ - STL6231-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6231-2023 Radicación n.° 70278 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOSEFA MARÍA GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Josefa María Granados acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del CircuitoRadicación n.° 70278 SCLAJPT-11 V.00 de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el despacho remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En fallo de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoca la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora.
jurisdiccional de consulta. En fallo de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoca la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora. Alegó que la colegiatura incurrió en defecto fáctico toda vez que no tuvo en cuenta el periodo laboral entre el 2 de mayo de 1981 y el año 1984, según consta en las «certificaciones expedidas por los funcionarios del Hospital Rosario Pumarejo de López». Reprochó que el ad quem sustentó su decisión en la «certificación laboral aportada al proceso en formato clepb» que disponía que laboró de manera ininterrumpida para el Hospital Rosario Pumarejo de López por más de 12 años, esto es, desde el 19 de noviembre de 1987 hasta el 12 de febrero de 2000, lapso que difiere con el también probado para los años 1981 a 1984. Destacó que se debió reconocer su pensión de vejez porque cumplió con los requisitos previstos en la Ley 77 de 1988. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 8 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la providencia de primera instancia. Mediante auto de 24 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las 2Radicación n.° 70278 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con
la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las 2Radicación n.° 70278 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, enfatizó que valoró todos los tiempos reportados y que no incurrió en defecto alguno. Finalmente, remitió link contentivo del expediente digital criticado. Colpensiones pidió que se negara la súplica por improcedente ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. Igualmente, puntualizó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.° 70278
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
3Radicación n.° 70278
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 8 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la providencia de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Josefa María Granados se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
4Radicación n.° 70278
SCLAJPT-11 V.00
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 8 de marzo de 2023.
sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 8 de marzo de 2023. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma 5Radicación n.° 70278 SCLAJPT-11 V.00 reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Josefa María Granados. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente la simple afirmación de que la decisión del Tribunal afecta su vida diaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 70278
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7