CSJ - STL6232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6232-2023 Radicación n.° 70256 Acta extraordinaria 26 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JAIRSON ALFONSO MORENO OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairson Alfonso Moreno Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que CI Prodeco S.A. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deRadicación n.° 70256
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Santa Marta, autoridad que, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la empresa interpuso apelación. En fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical y, por ende, autorizó el despido.
En fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió al levantamiento del fuero sindical y, por ende, autorizó el despido. Alegó que la colegiatura no realizó pronunciamiento frente a la excepción de prescripción y al incidente de prejudicialidad administrativa, pues la Resolución 1619 de 17 de mayo de 2022 no se encuentra ejecutoriada, ya que el sindicato interpuso reposición y apelación. Reparó que la demandante suspendió totalmente actividades y no desarrolla su objeto social, pese a que no se encuentra disuelta o en proceso de liquidación; que continúa transportando, almacenando y exportando carbón por compra realizada a terceros, después de la renuncia del título minero, y que no le asiste razón al Tribunal respecto a que la comercialización y transporte está sujeta a la liquidación del contrato minero, pues son actividades totalmente diferentes e independientes, máxime que la empresa tiene múltiples actividades distintas a la extracción de carbón. Criticó que se desconoció el acervo probatorio que daba cuenta que la sociedad ha contratado personal a través de bolsa de empleo para desarrollar las mismas funciones del demandado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la 2Radicación n.° 70256 SCLAJPT-11 V.00 decisión de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito planteadas y las
2Radicación n.° 70256 SCLAJPT-11 V.00 decisión de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito planteadas y las pruebas válidamente practicadas. Mediante auto de 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, CI Prodeco S.A. sostuvo que la providencia del Tribunal no adolece de defecto y que, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y atiende la normatividad aplicable al caso. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón – Sintracarbón acompañó que el Tribunal quebrantó las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 70256
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2023 y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las excepciones de mérito planteadas y las pruebas válidamente practicadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
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(i) Jairson Alfonso Moreno Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 30 de marzo de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 5Radicación n.° 70256 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 30 de marzo de 2023 , que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 70256
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 70256
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado determinó que se debía establecer si hay lugar al levantamiento del fuero sindical por ser el demandado presidente de la seccional de Ciénaga de la Sintracarbón a fin de que CI Prodeco S.A. obtuviera el permiso para despedir. Acto seguido, estudió la figura del fuero sindical a la luz de la normativa nacional e internacional, y destacó que en el caso bajo estudio no estaba en discusión el estatus de aforado del trabajador y enunció las siguientes pruebas: - Solicitud de renuncia del Contrato Minero N° 044/89 de la Mina Calenturitas fechado el 4 de febrero de 2021 (PDF N° 17 de la carpeta 04Anexos). - Solicitud de autorización de despido colectivo de trabajadores por clausura de labores parcial y de forma definitiva del 5 de febrero de 2021 (PDF N° 23 de la carpeta 04Anexos). - Resolución N° VSC 0000979 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la Agencia Nacional de Minería – ANM en la que se acepta la renuncia del contrato minero (PDF N° 18 de la carpeta 04Anexos). - Carta de terminación de contrato de trabajo fechada el 27 de octubre de 2021 (PDF N° 8 de la carpeta 04Anexos). - Resolución 1619 del 17 de mayo de 2022, a través de la cual el Ministerio del
- Carta de terminación de contrato de trabajo fechada el 27 de octubre de 2021
(PDF N° 8 de la carpeta 04Anexos). - Resolución 1619 del 17 de mayo de 2022, a través de la cual el Ministerio del Trabajo autorizó a C.I. PRODECO S.A. el despido colectivo de 247 trabajadores (PDF N° 35 del cuaderno principal). Al respecto, el Tribunal explicó: de la verificación del material probatorio, consta que el trabajador aforado no ha sido despedido hasta la fecha, pues, tal como consta en la carta de terminación de contrato de trabajo, la empresa simplemente avisó al empleado que una vez que se ordenara el levantamiento del fuero sindical, este sería despedido a la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual, carece de fundamento la tesis expuesta en primera instancia respecto a que era el Ministerio de Trabajo el encargado de autorizar el despido del aquí demandado (Ver anexo) Igualmente, refirió que desde la suspensión de actividades mineras a causa de la pandemia -24 de marzo de 2020-, el trabajador percibe su salario sin prestación del servicio y que el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa la «liquidación 7Radicación n.° 70256 SCLAJPT-11 V.00 o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades (…) durante más de ciento veinte (120) días». En este orden, la autoridad judicial expuso que se demostró que la Agencia Nacional de Minería aceptó la renuncia al contrato de exploración
o parcial de actividades (…) durante más de ciento veinte (120) días». En este orden, la autoridad judicial expuso que se demostró que la Agencia Nacional de Minería aceptó la renuncia al contrato de exploración y explotación de la Mina Calenturitas mediante Resolución VSC 0000979 de 3 de septiembre de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre del mismo año; y que dicha situación también tenía sustento en el informe rendido por esa entidad ante el Ministerio del Trabajo, el cual dio lugar a la autorización del despido colectivo. De ahí que evidenció que CI Prodeco
S.A.: (i) ya no desarrolla el objeto social de la empresa, (ii) no cuenta con autorización minera para ejecutar la exploración y explotación de la Mina Calenturitas, (iii) la Agencia Nacional de Minería aceptó la renuncia del contrato minero y (iv) el Ministerio del Trabajo concedió el permiso de despido colectivo respecto de 247 trabajadores.
Luego, si bien la empresa se encuentra inmersa en un proceso de liquidación contractual respecto de las obligaciones ambientales que surgieron de la explotación minera a gran escala, lo cierto es que el extremo demandante suspendió totalmente sus actividades y de ello da fe la renuncia y ausencia de autorización minera que le permita desarrollar el objeto social por el cual fue contratado inicialmente el señor JAIRSON MORENO OROZCO. Sin embargo, es de anotar que, a PDF N° 30 del expediente, se evidencia certificación emitida por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO, en la que consta que para el año 2021 PRODECO transportó
Sin embargo, es de anotar que, a PDF N° 30 del expediente, se evidencia certificación emitida por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO, en la que consta que para el año 2021 PRODECO transportó 37 trenes cargados y para el año 2022 a corte del 3 de octubre ya habían transportado 55 trenes cargados, los cuales correspondían a un total de 303 y 437 toneladas de carbón aproximados y transportados respectivamente. En ese sentido, se estima que C.I. PRODECO S.A. suspendió labores temporalmente desde el día 25 de marzo de 2020 a causa de la pandemia generada por el virus del Sars-Cov2, suspensión aprobada mediante Resolución VSC 000170 del 4 de mayo de 2020 (PDF N° 12 carpeta 04Anexos), dicha suspensión se mantuvo vigente durante el aislamiento decretado por el Gobierno Nacional. Luego, se expidió la Resolución N° VSC 0000979 del 3 de septiembre de 2021 expedida por la Agencia Nacional de Minería – ANM en la que se acepta la renuncia del contrato minero, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2021, razón por la cual, se entiende que desde esta última fecha la entidad demandante dejó de explorar y explotar la Mina Calenturitas. 8Radicación n.° 70256
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Igualmente, el ad quem refirió: [D]e conformidad con lo hasta aquí planteado, se tiene que la empresa demandante ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento,
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Igualmente, el ad quem refirió: [D]e conformidad con lo hasta aquí planteado, se tiene que la empresa demandante ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento, además ha comercializado y transportado todo lo referente al tema de su objeto social durante el trámite de liquidación del contrato minero, tal aspecto ha sido reconocido por la ANM y por el mismo demandante, aunado a esto, da fe de los movimientos ferroviarios la certificación del 3 de octubre de 2022 emitida por FENOCO, siendo importante precisar que hasta la fecha no obra en el plenario la liquidación en mención, razón por la que esgrime la Sala que no ha quedado en firme el proceso liquidatario y, en consecuencia, C.I. PRODECO S.A., sigue necesitando, ejecutando y desempeñando las funciones de maquinista, cargo para el cual fue contratado el señor JAIRSON MORENO OROZCO. En consecuencia, concluyó que mientras se lleva a cabo el proceso de liquidación del contrato minero y en virtud de las recurrentes operaciones ferroviarias de la sociedad, «sea por la tercerización en el transporte de carga de carbón o como resultado de las operaciones de conservación y mantenimiento de la Mina Calenturitas» , el demandado «tiene derecho a seguir laborando en la entidad», sin embargo, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, decretó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo «sostenido con este (sic) única y exclusivamente cuando se liquide formalmente la empresa». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o
sindical y concedió a la empresa el permiso para terminar el contrato de trabajo «sostenido con este (sic) única y exclusivamente cuando se liquide formalmente la empresa». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 9Radicación n.° 70256 SCLAJPT-11 V.00 u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, si la parte consideraba que se dejó resolver un asunto de la litis, como era la prescripción, lo propio debió ser que solicitara la adición, no obstante, guardó silencio, de suerte que la acción de tutela no puede utilizarse para sanear las deficiencias que no se propusieron ante el juez natural. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
puede utilizarse para sanear las deficiencias que no se propusieron ante el juez natural. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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