🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6232-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6232-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00 Acta 6

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral identificado con radicado 05001-31-05027-2023-00223-00 (01).

I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de AhorroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Individual Porvenir S . A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se constató que Erminsul Hernando Legarda Benavides adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante bajo el radicado

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se constató que Erminsul Hernando Legarda Benavides adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante bajo el radicado 05001-31-05-027-2023-00223-00 (01), en donde solicitó la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió el libelo y, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 19 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1996, por el señor ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES, identificado con C.C. […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentr en o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración,

proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentr en o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00 SCLAJPT-11 V.00 3 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Se indexarán por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A., y deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas,

S.A., y deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de contin uidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

QUINTO: ABSTENERSE de estudiar la pretensión de la pensión de vejez, lo que conlleva que frente a este no se configure la cosa juzgada, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEPTIMO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 4

COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

SCLAJPT-11 V.00 4

COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

NOVENO: REMITIR por Secretaría, previo a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.

(Destacado intencional).

Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación el cual fue concedido al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, en providencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso:

[…]revoca la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Erminsul Hernando Legarda Benavides, contra las AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para en su lugar disponer que en evento de haberse redimido el bono pensional, su valor debe entregarse a Colpensiones al hacer parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, debiendo esta última entidad adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.- , con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.

En desacuerdo , Porvenir S. A. interpuso recurso de

, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.

En desacuerdo , Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 3 de julio de esa misma anualidad. Inconforme, con lo anterior, propuso recurso de reposición, y en subsidio queja, sin embargo, el Colegiado mantuvo su postura y concedió la queja.

En proveído CSJ AL7837-2024 de 30 de octubre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 5

La sociedad tutelante reparó que el Tribunal accionado desconoció los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial , toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal dentro de l proceso con radicado 05001-31-05-027-202300223-00 (01) y, en su lugar, se emitan nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación

dentro de l proceso con radicado 05001-31-05-027-202300223-00 (01) y, en su lugar, se emitan nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Además, solicitó prevenir a la accionada «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendiente de proferir fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024».

La acción de tutela primigenia que cuestionaba varios procesos ordinario laboral, fue repartida el 17 de enero de 2025, y, mediante auto de 18 de febrero siguiente, esta Corporación la admitió bajo el radicado 11001 -02-05-0002025-00400-00, sin embargo, en proveído del 20 siguiente, se dejó sin efecto el admisorio y remitió el expediente a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Sala Penal, tras evidenciarse que se hacía extensiva a esta Sala, por haberse pronunciado sobre varios recursos de queja, entre ellos, el CSJ AL7837-2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001 -31-05-027-202300223-00 (01).

En lo que a este asunto interesa, con proveído de 13 de marzo 2025, la Sala de Casación Penal negó las pretensiones, dicha decisión fue impugnada; sin embargo, en providencia CSJ ATC876-2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto los reparos de la tutela

dicha decisión fue impugnada; sin embargo, en providencia CSJ ATC876-2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto los reparos de la tutela estaban dirigidos contra el Tribunal y el Juzgado accionado, «sin que se expusieran reproches frente a la determinación que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral referido, por lo que puede afirmarse que la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente », por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a esta Sala de Casación Laboral con el fin de decidir el asunto , quien suscitó conflicto de competencia, el cual dirimió la Sala Plena a través de auto CSJ APL290-2026, en el sentido de establecer que la «Sala de Casación Laboral es la competente de conocer la tutela».

De conformidad con lo expuesto, en auto de 18 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral con radicado 05001 -31-05-027-202300223-00 (01), con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín allegó respuesta y remitió link del proceso.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín rindió informe de

Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín allegó respuesta y remitió link del proceso.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones realizadas y anexó link del expediente.

La Administradora Colombiana de Pensiones allegó respuesta y solicitó declarar improcedente el archivo, toda vez que no se ha presentado ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Accionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00 SCLAJPT-11 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto la sentencia proferida

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso con radicado 05001 -3105-027-2023-00223-00 y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 9

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 9

(i) La sociedad Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , por cuanto la providencia que zanjó la discusión dentro del proceso de la referencia fue la proferida por esta Sala en proveído CSJ AL7837-2024 de 30 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de enero de 2025, lo cual no supera el término de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 10

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas

instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 10

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Lo anterior, por cuanto, a que, si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de l proceso con radicado 05001-31-05-027-202300223-00 (01), lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Porvenir

S. A. no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con la cual contaba.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00 SCLAJPT-11 V.00 11 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla c omo medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no sucede

supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no sucede en el caso objeto de estudio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00381-00

SCLAJPT-11 V.00 12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C598288F7750BE8101B60A5510C3EE0D7F9E2E3CE475CE919924A82C1BD27DD7

Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...