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CSJ - STL6234-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6234-2023 Radicación n.° 102199 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLINGTON VILLALOBOS MORENO como agente oficioso de ÁLVARO FRANCISCO VARGAS MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 17 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Willington Villalobos Moreno, actuando en calidad de agente oficioso de Francisco Vargas Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y defensa, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 102199

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En lo que a este trámite interesa, manifestó que el agenciado inició proceso ordinario laboral contra Lealtad y Cumplimiento S.A.S. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, a fin de que se ordenara a la sociedad a su reintegro por gozar de estabilidad laboral reforzada,

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Alcaldía de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Distrital, a fin de que se ordenara a la sociedad a su reintegro por gozar de estabilidad laboral reforzada, junto con el pago de sus acreencias laborales, y se condenara solidariamente a la entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto de 15 de julio de 2021, admitió la demanda, ordenó su notificación y correr el respectivo traslado. Puntualizó que presentó diferentes solicitudes de impulso procesal, pero ante la falta de pronunciamiento, el 2 de agosto de 2022, requirió vigilancia administrativa. En proveído de 16 de agosto de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda frente al distrito y por no respondida respecto a Lealtad y Cumplimiento S.A.S., igualmente, fijó el 27 de febrero de 2023 a las 8:00 am, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, «sin perjuicio que por la naturaleza del asunto y celeridad procesal, se pueda proseguir» con la diligencia de trámite y juzgamiento, y dispuso enviar el link correspondiente de la invitación a la diligencia a realizar «por el aplicativo Lifezise». El 27 de febrero de 2023, el juzgado declaró fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de la parte demandante y de la sociedad 2Radicación n.° 102199

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Lifezise». El 27 de febrero de 2023, el juzgado declaró fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de la parte demandante y de la sociedad 2Radicación n.° 102199

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Lealtad y Cumplimiento S.A.S. y precluida la etapa de resolución de excepciones previas comoquiera que no se propusieron y de saneamiento del litigio porque no se advirtió irregularidad alguna, además, fijó el litigio, decretó las pruebas, clausuró el debate probatorio, corrió traslado para alegatos de conclusión y emitió fallo absolutorio. A las 8:26 am de la misma data, el apoderado del demandante solicitó el link de la audiencia de conciliación. Alegó que no pudo comparecer a la diligencia programada por «fallas técnicas» y que, incluso, se presentó directamente al despacho «muy a pesar que [se] encuentra discapacitado, solicitando que [le] colaboran con el link, ya que no tenía acuse recibido del correo que había enviado solicitándolo urgentemente», pero que la autoridad judicial hizo caso omiso «manifestando en términos altivos y groseros, que el link lo podía encontrar en el auto publicado el día 16 de agosto del 2022 de la plataforma tyba». Reiteró que el juzgado «ha tomado represalias» en su contra por la vigilancia administrativa y que el «despacho se pronunció con respecto a su solicitud, cuando terminó la audiencia a las 8:56 A.M. de esta manera negándome, la oportunidad de comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación».

Reparó que la convocada no previó el protocolo necesario al inicio

su solicitud, cuando terminó la audiencia a las 8:56 A.M. de esta manera negándome, la oportunidad de comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación».

Reparó que la convocada no previó el protocolo necesario al inicio de la diligencia para verificar que todas las partes estuvieran conectadas o que no estuvieran presentando posibles fallas técnicas. 3Radicación n.° 102199

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Destacó que el agenciado padece esquizofrenia paranoide y otros «trastornos orgánicos de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral en consecuencia del accidente de trabajo». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se declare la nulidad de todas actuaciones efectuadas en diligencia de 27 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente la audiencia de conciliación y demás trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 6 marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantas, destacó que «no se encuentra en el correo electrónico memorial alguno en la que se manifieste la parte demandante la ocurrencia de hecho

del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantas, destacó que «no se encuentra en el correo electrónico memorial alguno en la que se manifieste la parte demandante la ocurrencia de hecho alguno que impidiera su comparecencia» y que el auto que fijó fecha para las audiencias se notificó a través de estado, actuación que contenía la providencia y el link para acceder a la diligencia virtual. Agregó: nuestro horario laboral comienza a partir de las 7:30 a.m., y, de haberse presentado inconveniente alguno con la conexión era el deber de la parte actora notificar tal situación al despacho para su corrección, situación está que en ningún momento sucedió, pues no se presentó correo alguno para manifestarlo y tampoco el accionante hizo presencia en el despacho sino hasta ya avanzada la diligencia. 4Radicación n.° 102199

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Ahora, llama la atención del suscrito el hecho que las manifestaciones del accionante discrepan entre sí, toda vez que a las 8:20 am, hora en la que el accionante se presentó físicamente en le despacho alegó que desconocían el link en el cual se debían conectar para acceder a la audiencia, mientras que en los hechos de la tutela manifiesta que presentaba fallas técnicas. Anudado a lo anterior, solo hasta las 8:26 a.m., el apoderado de la parte demandante solicita el link de conexión a la misma, pero no manifiesta que presentaba problemas de conexión. La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla pidió declarar improcedente el amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial.

presentaba problemas de conexión. La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla pidió declarar improcedente el amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que tenía a su alcance el incidente de nulidad, de conformidad con la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, y que, en gracia de discusión: si se llegase a pensar en la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, a las mismas consecuencias negativas para el accionante se arribaría, teniendo en cuenta que verificado el expediente de tutela y el expediente de radicación 08001-31-05-011-2021-00122-00 que corresponde al proceso ordinario laboral, si bien es cierto en la audiencia del art. 77 y 80 del CPT y SS, celebrada el día 27 de febrero de 2023, de manera virtual y en cumplimiento de los parámetros dictados por el H. Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la parte demandante, no estuvo presente durante la misma, no obra en el expediente, prueba del motivo de su no comparecencia a la Sala de Audiencias virtual, pese a que fue publicado link de audiencia por medios distintos para su efectivo acceso, esto es a través de notificación de auto, en la plataforma TYBA y en el micrositio web del Juzgado Accionado en la página de la Rama Judicial. No obra constancia de los intentos del accionante de

distintos para su efectivo acceso, esto es a través de notificación de auto, en la plataforma TYBA y en el micrositio web del Juzgado Accionado en la página de la Rama Judicial. No obra constancia de los intentos del accionante de establecer la comunicación a través de correo electrónico, sino hasta 26 minutos después de haberse iniciado la audiencia, donde no manifestó que presentaba fallas técnicas, sino que solicitaba el link de acceso a la audiencia, lo que 5Radicación n.° 102199 SCLAJPT-12 V.00 permite concluir la incongruencia de su dicho entre lo expresado en aquella oportunidad y lo que enunció en la presentación de los hechos de la demanda de tutela. Aunado lo anterior, manifiesta el Juez accionado al momento de dar respuesta a la acción de tutela que las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral han dado “…cumplimiento y garantía que ha brindado el suscrito para que el accionante hubiere podido acceder a la diligencia, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la asistencia de las partes a la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022…”, lo que da fe del respeto de las garantías y derechos de las partes durante el desarrollo del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 102199

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Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todas actuaciones efectuadas en diligencia de 27 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene efectuar nuevamente la audiencia de conciliación y demás trámite, tras considerar, principalmente, que no pudo acceder al link de la audiencia por fallas técnicas y que a pesar de que acudió presencialmente al despacho no fue posible acceder al mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

de que acudió presencialmente al despacho no fue posible acceder al mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Willington Villalobos Moreno se encuentra legitimado, en tanto fue reconocido como agente oficioso de Francisco Vargas Martínez, quien es demandante dentro del proceso y fue diagnosticado con «esquizofrenia paranoide» y «otros trastornos mentales especificados debido a lesión y disfunción cerebral y enfermedad física».

7Radicación n.° 102199

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la diligencia cuestionada data de 27 de febrero de 2023. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad , pues si, al momento en que fue programada la audiencia virtual, la parte presentaba «fallas técnicas», lo propio debió ser que pusiera en conocimiento del funcionario de primera instancia esa situación para que se le permitiera acceder a la audiencia o solicitara el aplazamiento de la diligencia y no que guardara silencio, tal y como sucedió. En efecto, pese a que el juzgado citó a las 8:00 am del 27 de febrero de 2023 para la diligencia, solo hasta las 8:26 am de dicha fecha, la parte demandante solicitó a través de correo electrónico que se le enviara el 8Radicación n.° 102199

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de 2023 para la diligencia, solo hasta las 8:26 am de dicha fecha, la parte demandante solicitó a través de correo electrónico que se le enviara el 8Radicación n.° 102199 SCLAJPT-12 V.00 «link audiencia de conciliación» , sin siquiera poner en conocimiento la situación que ahora repara por esta vía residual y subsidiaria, aunado a que para ese momento ya se había dado por culminada la audiencia de conciliación y todas las etapas del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión. Incluso, de la revisión de la audiencia, advierte la Sala que, al minuto 4:48, en el saneamiento del litigio, la autoridad judicial destacó que «revisado el correo electrónico del despacho no se encuentra ninguna solicitud de audiencia [sic] o excusa para no concurrir» a la diligencia. Lo anterior es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, en esa ocasión, la parte querellante pudo lograr lo que ahora pretende, pues el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, prevé: Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. Circunstancia que, se reitera, no se encuentra acreditada y pese a que la parte indicó que acudió al despacho para que le dejaran acceder al link, lo cierto es que no hay prueba de que lo haya hecho oportunamente

Circunstancia que, se reitera, no se encuentra acreditada y pese a que la parte indicó que acudió al despacho para que le dejaran acceder al link, lo cierto es que no hay prueba de que lo haya hecho oportunamente ni de que haya manifestado lo que ahora cuestiona con en el amparo, incluso, el juzgado explicó que la parte compareció a las «8:20 am» y que nunca adujo «fallas técnicas». Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de 9Radicación n.° 102199 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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