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CSJ - STL6235-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6235-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6235-2020 Radicado n.° 89767 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ARMINTA CARRERO DE SANDOVAL , ANATOLIA, ELOÍSA, CELIA, HILDA y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 26 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y al cual se vinculó al JUEZ PROMISCUO DE EL COCUY

(BOYACÁ).

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 89767

SCLAJPT-11 V.00 justicia y los que denominaron «principio de legalidad, justicia material y prevalencia del derecho sustancial», que el Tribunal encausado transgredió presuntamente. Para respaldar su solicitud, narraron que ante el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) se inició el proceso civil de sucesión de Espíritu Santo Carrero Báez. Agregaron que tal funcionario de conocimiento los vinculó a dicha actuación y mediante auto de 14 de noviembre de 2019

proceso civil de sucesión de Espíritu Santo Carrero Báez. Agregaron que tal funcionario de conocimiento los vinculó a dicha actuación y mediante auto de 14 de noviembre de 2019 admitió el avalúo que se presentó sobre el predio «La Cabrera», equivalente a $297.000.710.

Refirieron que el perito Wilson Alexander Torres Pérez, quien practicó la experticia para establecer el valor del predio, no estaba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con lo previsto en la Ley 1673 de 2013. Por tal motivo, interpusieron recurso de apelación contra el auto que admitió su dictamen y solicitaron que realizara uno nuevo «promediando el establecido por el perito con el avalúo que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», conforme lo prevé el artículo 501 del Código General del Proceso. Manifestaron que mediante fallo de 14 de mayo de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del a quo. Argumentaron que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues acogieron un 2Radicación n.° 89767 SCLAJPT-11 V.00 avalúo catastral que «excede exageradamente el valor que debe tenerse en cuenta conforme a lo previsto en la norma que rige para zanjar la controversia de las partes por el operador judicial, esto es, el doble del avalúo catastral». Por consiguiente, solicitaron la protección de sus

debe tenerse en cuenta conforme a lo previsto en la norma que rige para zanjar la controversia de las partes por el operador judicial, esto es, el doble del avalúo catastral». Por consiguiente, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales, que se deje sin efecto parcialmente la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado expedir una decisión de remplazo, en la que decida sobre el valor catastral del inmueble, según lo previsto en el numeral 3.º del artículo 501 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.

En el término correspondiente, el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy manifestó que su decisión se ciñó a los parámetros legales y que el presente mecanismo constitucional no es una instancia adicional para atacar providencias válidas. 3Radicación n.° 89767

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Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de sus actuaciones y allegó copia del expediente objeto de tutela. A su turno, el perito Wilson Alexander Torres Pérez señaló los parámetros y variables en los que fundamentó la

cuestionada realizó un recuento de sus actuaciones y allegó copia del expediente objeto de tutela. A su turno, el perito Wilson Alexander Torres Pérez señaló los parámetros y variables en los que fundamentó la elaboración, acreditación y sustentación del informe catastral que presentó en el proceso judicial objeto de estudio. Por último, Luis Carlos, María Stella, Marlen y Armando Carrero Moreno, intervinientes en el proceso de sucesión, afirmaron que los tutelantes pretenden subsanar por esta vía sumaria «las falencias del proceso judicial ». Por tal motivo, requirieron que se niegue el amparo constitucional reclamado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 26 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, al considerar que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, los convocantes la impugnaron y pidieron su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural. 4Radicación n.° 89767

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, los accionantes interponen el instrumento de resguardo constitucional porque consideran que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de 5Radicación n.° 89767

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Viterbo vulneró sus garantías a través de la providencia de 14 de mayo de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía

si en efecto ocurrió la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el a quo acertó al admitir el dictamen pericial, a través del cual se avaluó el predio «La Cabrera». Posteriormente, señaló que en principio el juez de conocimiento debía atenerse a la voluntad manifiesta de las partes en el litigio sobre el patrimonio y el monto asignado a cada bien, no obstante, ante cualquier discrepancia válidamente planteada frente a tales aspectos, debía ceñirse a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 501 del Código General del Proceso. Luego, revisó las actuaciones que se realizaron en el proceso y advirtió que, si bien los convocantes se opusieron al avalúo que el perito presentó sobre el predio «La Cabrera», su reproche no se ajustó al procedimiento legal, en tanto no apoyaron su disenso en un nuevo informe catastral. Conforme lo anterior, señaló que en el término pertinente no se presentaron «avalúos de oposición» y señaló que dicha circunstancia descartaba la aplicación de los 6Radicación n.° 89767 SCLAJPT-11 V.00 artículos 444 y 501 del Código General del Proceso, que permiten de manera excepcional tomar el valor catastral de base y promediar los montos estimados, respectivamente. Por último, el juez plural analizó el dictamen pericial

artículos 444 y 501 del Código General del Proceso, que permiten de manera excepcional tomar el valor catastral de base y promediar los montos estimados, respectivamente. Por último, el juez plural analizó el dictamen pericial que el a quo acogió y consideró que se ajustaba a los principios de « concreción, singularidad, (…) adecuada exposición, así como verificación de la información y un detallado análisis ». Por tal motivo, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente. 7Radicación n.° 89767

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II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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