CSJ - STL6235-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6235-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6235-2023 Radicación n.° 102233 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM LONDOÑO RAMÍREZ, CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO, LUISA FERNANDA BETANCUR ACEVEDO, JUAN CAMILO BETANCUR ACEVEDO y P.P.P.P. en nombre propio y representación de su hijo J.J.J.J.1, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Myriam Londoño Ramírez, Claudia Marcela Acevedo Londoño, Luisa Fernanda Betancur Acevedo, Juan Camilo 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del
niño, niña o adolescente y su representante.Radicación n.° 102233
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Betancur Acevedo y P.P.P.P. en nombre propio y representación de su hijo J.J.J.J., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que a este trámite interesa, manifestaron que adelantaron proceso de responsabilidad contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., la Fiduprevisora S.A., Ministerio de Educación, Caja de Compensación Familiar del Chocó y Caja de Compensación Familiar de Risaralda, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 16 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 30 de agosto de 2022, notificado el 31 de agosto siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primer grado. Alegaron que las autoridades judiciales no equilibraron la capacidad económica y científica de las partes, y «se sumaron al poderoso – las demandadassin razón científica que respaldara su posicionamiento»; y que se apartaron del acervo probatorio que daban cuenta que se debía acceder a las pretensiones. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos
demandadassin razón científica que respaldara su posicionamiento»; y que se apartaron del acervo probatorio que daban cuenta que se debía acceder a las pretensiones. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se condene solidariamente al pago de la indemnización plena de 2Radicación n.° 102233 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió que se declarara improcedente el amparo por falta de inmediatez y porque no incurrió en defecto alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que el término de la inmediatez debe contarse desde la ejecutoria del fallo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
para lo cual sostuvo que el término de la inmediatez debe contarse desde la ejecutoria del fallo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 102233 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se condene solidariamente al pago de la indemnización plena de perjuicios. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 102233
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Así, es importante indicar que: (i) Myriam Londoño Ramírez, Claudia Marcela Acevedo Londoño, Luisa Fernanda Betancur Acevedo, Juan Camilo Betancur Acevedo y P.P.P.P. en nombre propio y representación de su hijo J.J.J.J., se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante en el proceso que cuestionan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante en el proceso que cuestionan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no existía interés económico para recurrir en casación (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez respecto al reparo de la falta de reestructuración del crédito, dado que la 5Radicación n.° 102233 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que zanjó la discusión data de 30 de agosto de 2022 y fue notificada al día siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2023, de ahí que se superó el término de 6 meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo 6Radicación n.° 102233
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incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo 6Radicación n.° 102233 SCLAJPT-12 V.00 ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Así, el amparo resulta improcedente, sin que sean atendibles las razones del impugnante en cuanto a que el término debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del fallo, pues dicho plazo inicia desde que se configuraron los hechos que daban lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, desde que se emitió la sentencia de segunda instancia y se puso en conocimiento a las partes. 7Radicación n.° 102233
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se declara improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se declara improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se declara improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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